Vista la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA presentada por el penado OVALLES SILVA ALEXANDER, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 en concordancia con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
I
-.A los folios 201 y 206 de las presentes actuaciones corre inserta sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 25 de febrero de 2005, en la cual se condena al ciudadano OVALLES SILVA ALEXANDER, identificado en autos, a cumplir la pena de UN (1) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal.
-.A los folios 225 al 228 corre agregado INFORME EVALUATIVO presentado por la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario al penado OVALLES SILVA ALEXANDER, en el cual se expone:
IV.- EVALUACIÓN PSICOLÓGICA:
“…El sujeto en estudio muestra aseo personal, durante la entrevista se expresó de forma adecuada, respetuoso y coherente.-Posee coeficiente intelectual limítrofe, no observándose indicadores de organicidad. Personalidad parcialmente estructurada. Emocionalmente se evidencia sentimientos de inseguridad y independencia lo que hace que sea fácilmente inducido por otras personas sin poder evaluar el riesgo que corre al infringir las leyes; en la actualidad manifiesta hábitos de trabajo, desempeñándose como vendedor ambulante. Posee mediano manejo de la autocrítica, se sugiere que puede gozar de un beneficio de pre-libertad bajo la supervisión máxima de su delegado de prueba.”
V.- DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO:
“Aunque niega participación en el hecho delictivo, se presume motivación influenciada por: Impulsividad, inseguridad, visión facilista, modelaje de acciones de reverso social y baja capacidad para evaluar medios/consecuencias.”
VI.- PRONOSTICO:
“Si bien es cierto, a nivel emocional se detecto prevalencia de factores inductores, de la acción criminógena; también se hace necesario reflejar presencia de agentes conducentes a probable adaptación en proceso probatorio, entre los que destacan: Sentido de pertenencia familiar/reforzado mediante apoyo de su pareja, aparente comportamiento predelictual sano redundante en condición de primario, proyecto de vida delineado/en concordancia con sus propios recursos, consistente hábitos laborales, los cuales se complementan con sugerencia Psicológica, que señala “puede gozar de un beneficio de pre-libertad” y en consecuencia definen condiciones para ser postulado al requerimiento.”
VII.- CONCLUSIÓN:
“De acuerdo al resultado obtenido, el equipo técnico, fundamenta opinión FAVORABLE.”
-. No consta en autos certificado de antecedentes penales expedido por el Ministerio del Interior y Justicia, por lo cual este Tribunal en atención al carácter acusatorio del proceso penal venezolano tiene como que el penado no registra antecedentes penales hasta tanto no se demuestre lo contrario.
-. Al folio 229 corre inserta acta de entrevista efectuada a la ciudadana ZAIDA MILENA MANTILLA LEÓN, titular de la cédula de identidad N° 60.396.744, domiciliado en La Cuesta del Trapiche-Barrio San Andrés, parte baja N° 21, Estado Táchira, quien manifiesta disposición de otorgarle apoyo familiar a su pareja mientras cumpla con las condiciones señaladas en el régimen de prueba .
-.El penado OVALLES SILVA ALEXANDER actualmente se desempeña como vendedor informal, tal y como se desprende del informe evaluativo que corre inserto a los folios 225 al 228 de las actuaciones.
II
El artículo 494 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece que para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1-. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia.
2-. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3-. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le impongan el tribunal o el delegado de prueba.
4-. Que presente oferta de trabajo; y
5-. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Al respecto el Tribunal observa:
-. Consta en autos que el penado OVALLES SILVA ALEXANDER no registra antecedentes penales.
-. Se ha verificado que la pena impuesta no excede de tres años, ya que fue condenado mediante el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos a cumplir la pena de UN (1) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal y, no obstante de tratarse de delito de ROBO en la modalidad de ARREBATÓN, el penado resulta favorecido por la suspensión temporal del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
-.El Informe Evaluativo contiene PRONÓSTICO FAVORABLE sobre el comportamiento futuro del penado y analizado el contenido de dicho informe en los aspectos que comprende como evaluación biográfica, psicológica, de diagnóstico criminológico, pronóstico y recomendaciones, este tribunal lo acoge en su totalidad por considerar que el penado se encuentra en condiciones para cumplir con el régimen de prueba.
-. Consta en autos que el penado OVALLES SILVA ALEXANDER actualmente se desempeña como vendedor informal, tal y como se desprende del informe evaluativo que corre inserto a los folios 225 al 228 de las actuaciones.
-. No consta en autos que haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito o que le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Por lo tanto, siendo la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena un beneficio que implica el sometimiento por parte del penado a un régimen de prueba durante el cual queda suspendida la ejecución de la pena impuesta sujeto al cumplimiento de determinadas condiciones y, del estudio del informe psico-social realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario se infiere que el penado OVALLES SILVA ALEXANDER reúne las condiciones que permiten estimar la efectividad del régimen de prueba a imponer y con ello el debido cumplimiento de la pena impuesta, se hace procedente ACORDAR la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena por el plazo de UN (1) AÑO contados a partir de la fecha de la notificación, por lo que su régimen de prueba culminará el 22-07-2006 . Y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: OTORGA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal al penado OVALLES SILVA ALEXANDER, suficientemente identificado en autos.
SEGUNDO: IMPONE de conformidad con lo establecido 495 ejusdem, al penado OVALLES SILVA ALEXANDER un RÉGIMEN DE PRUEBA por el plazo de UN (1) AÑO, bajo SUPERVISIÓN MÁXIMA contados a partir de su notificación, por lo que su régimen de prueba culminará el 22-07-2006, durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones:

1. Presentarse por ante la Unidad Técnica Número Tres de Apoyo al Sistema Penitenciario en las oportunidades que le señale el Delegado de Prueba y por ante este Tribunal cada vez que sea requerido.
2. Mantenerse ocupado en una actividad laboral estable.
3. Prohibición de incurrir en conductas similares a las que motivaron este proceso y abstenerse de involucrarse en situaciones conflictivas en el medio familiar, social y laboral.
4. Mantener informado tanto al Tribunal como a la Unidad Técnica Tres de Apoyo al Sistema Penitenciario sobre el lugar de su domicilio o residencia en caso de cambio.
5. Cumplir con las instrucciones e indicaciones que le imparta el delegado de prueba que se le designe.
6. Prohibición de portar armas de cualquier naturaleza y de relacionarse con personas de referencia negativa.
7. Prohibición de consumo de bebidas alcohólicas y de sustancias estupefacientes y psicotrópicas así como frecuentar personas y lugares de expendio y consumo de las mismas.
8. Mantenerse al margen de modelos y hábitos insanos.
9. Desarrollar el plan de vida propuesto.
Notifíquese de la presente decisión. Ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica Número Tres de Apoyo al Sistema Penitenciario para la designación del delegado de prueba. Hágase del conocimiento del penado que el incumplimiento de las condiciones impuestas o la admisión de una acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito dará lugar a la revocatoria de la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.