I

Vistas las actuaciones de la presente causa, cursa solicitud de libertad Condicional para el penado GONZÁLEZ CUADROS CARLOS ANDRÉS y agregados los recaudos procedentes de la Unidad Técnica Número Tres de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira. Este Tribunal para decidir observa:
1-. Corre inserto a los folios 90-98 sentencia publicada en fecha 25 de enero de 2001, por hecho punible ocurrido en fecha 30 de octubre de 2000, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Uno de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual se condena al ciudadano GONZÁLEZ CUADROS CARLOS ANDRÉS, a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS y UN (1) MES de PRESIDIO por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 en su primer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GERSON JIMÉNEZ TRUJILLO, EL ORDEN PÚBLICO y el ciudadano NERIO ENRIQUE SÁNCHEZ ROJAS.
2-. A los folios 156 al 159 corre inserto auto dictado por este Tribunal Tercero en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que NIEGA la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado GONZÁLEZ CUADROS CARLOS ANDRÉS en fecha de fecha 20-01-2003.
3-. A los folios 201 al 205 corre inserto auto dictado por este Tribunal Tercero en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que NIEGA la medida de RÉGIMEN ABIERTO al penado GONZÁLEZ CUADROS CARLOS ANDRÉS en fecha de fecha 30-07-2003
4-. No consta en autos certificado de antecedentes penales expedido por el Ministerio del Interior y Justicia a nombre del GONZÁLEZ CUADROS CARLOS ANDRÉS, por lo cual este Tribunal en atención al carácter acusatorio del proceso penal venezolano tiene que el penado no registra antecedentes penales hasta tanto no se demuestre lo contrario.
4-. A los folios 278 al 281 corre inserto INFORME EVALUATIVO para la medida de LIBERTAD CONDICIONAL presentado por la Unidad Técnica Número Tres de Apoyo al Sistema Penitenciario de fecha 06 de Junio de 2005 en el cual se emite pronóstico DESFAVORABLE., de dicho informe es de destacar:
IV-. EVALUACIÓN PSICOLÓGICA: “…En cuanto a sus antecedentes policiales, refiere haber sido detenido a los diecisiete (17) años de edad por una semana debido a una “redada”, así como por “averiguaciones de una lesiones”.
En relación a sus hábitos psicobiológicos afirma haberse iniciado en el consumo de drogas, desde los quince (15) años de edad “fumaba marihuana”, hasta los veinte (20) años.
Hábitos alcohólicos “ocasionales”. Niega hábitos tabáquicos, actualmente niega el consumo de sustancias estupefacientes.
Posee sueño y apetito conservado con hábito sexuales dentro de lo esperado, socialmente impresiona un sujeto disciplinado, aislado, con poco contacto con el medio que lo rodea, posee metas medianamente claras en relación a su trabajo y área familiar.
El área emocional y de personalidad, indica rasgos de pobre estructura, baja auto-estima, carencia de efecto, así como pobre control de sus impulsos, egocentrismo e infantilismo inestabilidad de base. ”
V-. DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO: “Proveniente de hogar permisivo, sin controles, ni modelos a seguir, débiles bases axiológicas, se presume incurre en el delito por relación con grupos desadaptados, ingesta de bebidas alcohólicas y consumo de drogas.”
VI-. PRONÓSTICO “Se observan elementos como inadecuado apoyo familiar, incongruencia de datos por parte del penado, familiares, informes de fecha 15-11-02 y 25-06-03 y actual informe psicológico lo que sugiere manipulación permanente de datos en beneficio propio; el área emocional y de personalidad proyecta rasgos de pobre estructura/control de impulsos, baja auto-estima, carencia de afecto, egocentrismo-infantilismo e inestabilidad de base, condiciones que limitan la recomendación, para optar al beneficio solicitado.”
VII-. CONCLUSIONES: “El equipo técnico emite opinión DESFAVORABLE, por cuanto no reúne condiciones, para obtener el beneficio de Libertad Condicional.”
5-. Al folio 285 corre inserto Pronunciamiento de la Junta de Conducta en el cual los miembros de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Occidente exponen que efectuada una revisión al expediente carcelario del referido penado, se observa que desde su ingreso hasta la presente fecha ha mantenido un comportamiento aceptable apegado al régimen interno del establecimiento, circunstancia que los hace emitir por unanimidad pronunciamiento favorable para optar a la medida de Prelibertad: RÉGIMEN ABIERTO. 6-. Al folio 214 corre inserto CONSTANCIA DE CONDUCTA procedente de la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente, de fecha 20-04-05 el cual refiere que durante el tiempo de su reclusión en ese Centro Penitenciario ha observado una conducta BUENA.
7-. Al folio 263 corre inserto cómputo de pena de fecha 06-10-04 efectuado al penado GONZÁLEZ CUADROS CARLOS ANDRÉS, en el cual consta que el penado cumple la 2/3 parte de la pena el 29-08-05.

II

De conformidad con lo previsto en el artículo 501 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se exige para que sea acordada la libertad condicional por el tribunal de ejecución, que el penado haya cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta. Además deben concurrir las circunstancias siguientes:

Artículo 501. TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, RÉGIMEN ABIERTO Y LIBERTAD CONDICIONAL. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
La libertad condicional podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1-. Que el penado no tenga antecedentes penales por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2-. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3-. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense;
4-. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5-. Que haya observado buena conducta.

Ahora bien, como quiera que la legislación vigente le resulta desfavorable al penado de autos en razón de exigir más requisitos que limitan la obtención de beneficios y medidas alternativas de cumplimiento de pena; esta juzgadora estima en aplicación de la favorabilidad y del principio de extractividad, que lo procedente en el presente caso es aplicar la ley anterior más favorable, toda vez que fue sentenciado en fecha 25 de enero de 2001, por hecho punible ocurrido en fecha 30 de octubre de 2000, esto es, con anterioridad a la puesta en vigencia de la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal, el 14 de noviembre de 2001.
En tal sentido el artículo 488 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal publicada en Gaceta Oficial N° 37.022 del 25 de agosto de 2.000, el cual mantiene sin modificación el contenido del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial N° 5208 Extraordinario del 23 de Enero de 1.998, establece para acordar la libertad condicional la concurrencia de dos requisitos:

Artículo 488. Requisitos. La libertad condicional podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando concurran las circunstancias siguientes:
1. Que se hayan cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta;
2. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado.

En consecuencia, este Tribunal procede a pronunciarse sobre la solicitud de libertad condicional presentada por el penado GONZÁLEZ CUADROS CARLOS ANDRÉS, con fundamento en las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Se ha constatado que el penado NO tiene cumplidas las dos terceras partes de la pena impuesta en virtud de que conforme se evidencia del cómputo de pena efectuado en fecha 06-10-2004 y actualizado a la presente fecha se ha verificado que partiendo de la fecha de su detención el 31 de octubre de 2.004 tiene cumplidos CUATRO (4) AÑOS, OCHO (8) MESES Y TRES (3) DIAS con privación física de libertad, tiempo éste al que se le suma el de UN (1) AÑO, DOS (2) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS que le fueron redimidos por decisión de este Tribunal; todo lo cual totaliza un tiempo de pena cumplida de CINCO (5) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS. Por lo tanto, siendo las dos terceras partes de la pena SEIS (6) AÑOS y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, NO tiene el tiempo cumplido para optar a la libertad condicional, en virtud de que le falta para cumplir las dos terceras partes de la pena un (1) mes y veinticinco (25) días.

SEGUNDO: El equipo técnico de la Unidad Técnica Tres de Apoyo al Sistema Penitenciario designado para realizar el estudio evaluativo al penado de autos para la libertad condicional , ha emitido un PRONÓSTICO DESFAVORABLE sobre su comportamiento futuro; resultado de la evaluación que comparte esta juzgadora por inferir del estudio de todos y cada uno de los puntos en que se constituye el informe, que el penado no reúne condiciones fundamentalmente de personalidad integrada, por lo que no reúne a satisfacción la aptitud necesaria ni las condiciones que permitan estimar el favorable resultado de una medida alternativa y por ende del debido cumplimiento de la pena impuesta.

Por lo tanto, no satisfechos plenamente los requisitos exigidos por el legislador, y haciéndole saber al penado GONZÁLEZ CUADROS CARLOS ANDRÉS de la disposición que en lo adelante debe adoptar en su beneficio, esto es, continuar ocupado en actividades productivas, mantener buena conducta, y con miras a la libertad plena que en un futuro ha de alcanzar y obtener, sin perjuicio de que se adopte dentro del tratamiento penitenciario la medida adecuada a futuros resultados, es por lo que esta juzgadora considera que lo procedente es negar la libertad condicional. Y así se decide.

III

En virtud de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD NÚMERO TRES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: NIEGA la LIBERTAD CONDICIONAL al penado GONZÁLEZ CUADROS CARLOS ANDRÉS, suficientemente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° y 553 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente en concordancia con el artículo 488 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal publicada en Gaceta Oficial N° 37.022 del 25 de agosto de 2.000 . Notifíquese. Líbrese las Boletas respectivas.
La Juez