Vistas las actuaciones de la presente causa seguida al penado BARRIOS URIBE FREDDY, identificado en autos, este tribunal para decidir observa:

1. Consta a los folios 81 al 83 vto. sentencia proferida por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 03-02-1999, en la cual se condena al encausado BARRIOS URIBE FREDDY a cumplir la pena principal de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN como culpable responsable del delito de HURTO CALIFICADO, en perjuicio de SANCHEZ VIVAS JAVIER.
2. A los folios 97 al 100 corre inserta decisión dictada por este Tribunal en fecha 25-10-2000 en la cual se otorgó el Confinamiento al penado BARRIOS URIBE FREDDY para ser cumplido en la Prefectura del Municipio San Cristóbal, con fecha de finalización el día 28-07-2001.
3. Consta a los folios 104 al 107 que el penado BARRIOS URIBE FREDDY encontrándose cumpliendo el beneficio de Confinamiento otorgado fue aprehendido en fecha 22-09-2001 por funcionarios adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, puesto a disposición de este Tribunal el 26-09-2001 tal y como consta al folio 108.
4. Se ha constatado que el penado BARRIOS URIBE FREDDY conforme a los cómputos de pena que corren agregados a los autos, se le computó como tiempo de privación física de libertad TRES (3) AÑOS, TRES (3) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS, de la pena total impuesta.

De cuerdo con lo establecido en el artículo 112 del Código Penal el cual establece el Régimen legal de prescripción de la pena y con vista al análisis de las actuaciones de la presente causa, se observa que siendo el penado BARRIOS URIBE FREDDY sentenciado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN por el delito de HURTO AGRAVADO, se tiene que el tiempo de prescripción aplicable a este caso concreto es el de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN. Por otra parte se observa, que sumado al tiempo durante el cual el penado permaneció privado de la libertad, el tiempo que ha transcurrido hasta la presente fecha; se constata que han transcurrido SIETE (7) AÑOS, DOS (2) MESES, DIECISÉIS (16) DÍAS, sin que se haya ejecutado la sentencia condenatoria dictada. En consecuencia, por cuanto el tiempo de prescripción aplicable al presente caso es de SEIS (6) AÑOS, este Tribunal tiene por prescrita la pena impuesta al penado BARRIOS URIBE FREDDY suficientemente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 112 del Código Penal. Así se declara.
Por lo antes expuesto, este tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: DECLARA EXTINGUIDA LA PENA POR PRESCRIPCION al penado BARRIOS URIBE FREDDY, ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 112 del Código Penal. Notifíquese. Librese las boletas respectivas. Remítanse las presentes actuaciones al archivo judicial en su oportunidad legal.