REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Cristóbal, Lunes 25 de Julio de 2.005

195º y 146º

EXPEDIENTE: 2E-1953
JUEZ: ABG. Linnka Raxina Colina Castellanos
PENADO: YACKSON JOSE CHAVEZ AMAYA
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO
PENA IMPUESTA: SIETE(07) AÑOS DE PRESIDIO
ASUNTO A
DECIDIR: SOLICITUD DE DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO


Procede este Juzgado en función de Ejecución a estudiar la viabilidad de conceder o no la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO al penado YACKSON JOSE CHAVEZ AMAYA, venezolano, natural de San Juan de Colon, Estado Táchira, nacido el 23-10-1971, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.846.448; recluido actualmente en el Centro Penitenciario de Occidente con sede en Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en los artículos 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.

Efectuada la debida tramitación de los recaudos necesarios para resolver dicha solicitud, y una vez recibidos y acreditados tales recaudos en el expediente, corresponde así efectuar las siguientes consideraciones:


I
ANTECEDENTES


El referido penado fue condenado en fecha Dieciocho(18) de Diciembre de 2003, por el Juzgado Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, a cumplir la pena de SIETE AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinal 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo.

En fecha 04 de julio de 2.005, se recibió en este Despacho solicitud de régimen abierto hecho por el penado así como los recaudos necesarios para el otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena consistente en destino a establecimiento abierto.

A los efectos de la presente decisión, tiene este Tribunal para su análisis, como sustento de la solicitud del penado:
1. Informe Psico-Social Evaluativo para REGIMEN ABIERTO, preparado por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, fechado 22-06-2005, corriente a los folios 359-363 del expediente.
2. Visita Domiciliaria realizada por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Cristóbal - Estado Táchira en la calle 1 No. 547 Patiecitos Municipio Guasimos del Estado Táchira con la respectiva Acta de Compromiso suscrita por la ciudadana Dolimar Rodríguez Carvajal , corriente a los folios 364 y 365
3. Pronunciamiento de la Junta de Conducta, la cual corre al folio 367, de fecha 20 de abril de 2005, en el que se señala pronunciamiento favorable para el beneficio de régimen abierto, ya que desde su ingreso a ese Centro carcelario, no presenta sanciones disciplinarias.
4. Constancia de Buena Conducta del penado, suscrita por la Directora del Centro Penitenciario de Occidente, el cual corre inserto al folio 368 de fecha 18 de enero de 2003.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para la resolución de la presente incidencia este Tribunal considera que no es necesaria la realización de audiencia oral y pública, ya que los elementos de convicción de los que se dispone y que se encuentran agregados al expediente, tal como el informe psico-social evaluativo, son suficientes para sustentar la presente decisión. En consecuencia, en uso de la facultad conferida por el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal se prescinde de la referida formalidad procesal por no estimarse necesaria, y así se declara.

De esta manera, deben confrontarse las disposiciones referidas al destino a establecimiento abierto contenidas en el vigente Código Orgánico Procesal Penal, con las de la Ley de Régimen Penitenciario.

En tal sentido, del contenido del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal surgen los requisitos que el vigente texto adjetivo penal exige para el otorgamiento del beneficio de destino a establecimiento abierto. Tales condiciones, que deben verificarse en forma concurrente, son:
1. Que el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
2. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
3. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
4. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
5. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
6. Que haya observado buena conducta.

Por su parte, del artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario se deriva que los requisitos para la concesión del beneficio de marras son:
1. Que el penado haya extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta;
2. Que haya observado conducta ejemplar; y
3. Que ponga de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.

De esta manera, se impone la aplicación en el presente caso de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, ya que establece menor número de condiciones para el otorgamiento de tal beneficio, lo que a su vez redunda evidentemente en beneficio para el penado YACKSON JOSE CHAVEZ AMAYA. Así se declara.

Tales condiciones o circunstancias deben cumplirse a cabalidad, pues son acumulativas, para que el Juez pueda acordar el beneficio solicitado. Sentado lo anterior, debe verificarse si al penado de marras lo revisten circunstancias de índole objetivo y subjetivo tales, que se correspondan con las exigencias legales antes referidas.

PRIMERO: QUE SE HAYA CUMPLIDO POR LO MENOS UNA TERCERA PARTE DE LA PENA IMPUESTA.

Revisada la sentencia de Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Extensión San Antonio de fecha 18 de diciembre de 2003 cursante a los folios 266 a 270, en la cual se condena al ciudadano YACKSON JOSE CHAVEZ AMAYA , a cumplir la pena de SIETE AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de ROBO DE VEHICULO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinal 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo. Habiendo cumplido la tercera parte de dicha pena en fecha TRES (03) MAYO DE 2005. Tomando como referencia el último cómputo de pena efectuado por el Tribunal de fecha 17 de septiembre de 2004 que consta en el folio 301 de las actuaciones, actualizado a la fecha, para el día de hoy lleva cumplido de su pena principal el lapso de DOS (02) AÑOS SEIS (06) MESES DIECISEIS (16) DIAS. Por tanto, de tal actualización se confirma que para el día en que el penado solicitó el otorgamiento del beneficio, ya tenía holgadamente cumplida una tercera parte de la pena impuesta. Con ello se verifica la cabal satisfacción del primero de los requisitos exigidos por el legislador.

SEGUNDO: QUE EXISTA UNA CONDUCTA EJEMPLAR DEL PENADO.

Aunado a lo anterior, el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario establece además del tiempo cumplido, el haber observado conducta ejemplar. Para esta juzgadora, ello se demuestra suficientemente tanto con el pronunciamiento de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Occidente, como con la constancia de conducta emanada de la Dirección de ese Centro Penitenciario, cursante a los folios 367 Y 368 DE FECHAS 20-04-05 Y 18-01-03 respectivamente, en las que se señala un pronunciamiento favorable y buena conducta .


TERCERO: QUE PONGA DE RELIEVE ESPÍRITU DE TRABAJO Y SENTIDO DE RESPONSABILIDAD.

A los efectos de establecer si el penado presenta tales cualidades subjetivas, debe esta juzgadora analizar el contenido del informe evaluativo se observa que el equipo profesional de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira. En tal informe, respecto del penado se destaca:

III.- EVALUACION SOCIAL:
“...proviene de la relación legalmente constituida entre Rosalinno Chávez Bravo y Miriam Raquel Amaya de Chávez, quienes se ocuparon de impartirle una adecuada escala de valores, en un ambiente sano, donde prevaleció el respeto y el buen trato. A nivel educativo, estudio la primaria y el bachillerato, pero no continuo con los estudios universitarios, debido a que estableció relación de pareja con la joven DOLIMAR RODRIGUEZ con descendencia de cuatro hijos en edades comprendidas de seis, tres, dos años y un mes, quienes están bajo su responsabilidad, brindándoles apoyo moral-afectivo y educativo. En el campo laboral se ha desempeñado como conductor de la línea rutas andinas, actividad esta según refiere, le permitió interrelacionarse con grupos de referencia negativa involucrándose en el presente hecho, motivado a insolvencia económica y facilismo; sin embargo, manifestó arrepentimiento, deseo de enmendar su error a través de proyecto de vida como son: trabajar como ayudante en la sastrería creaciones Maritza, propiedad de su tía. Cuenta con adecuado apoyo familiar tanto del grupo primario como secundario para su proceso de readaptación a la sociedad. El expediente carcelario revela ausencia de sanciones disciplinarias, indicadores de buen comportamiento, respeto por las normas, logrando canalizar su estadía en el recinto carcelario mediante el trabajo (venta de jugos) y la capacitación, efectuando cursos de computación e ingles y practica deportiva.”


IV.- EVALUACIÓN PSICOLÓGICA:


[…]

“…se desempeña intelectualmente igual al promedio, sin presencia de indicadores de daño orgánico cerebral; bien orientado en tiempo, espacio y persona, buena memoria y pensamiento coherente. Emocionalmente inestable, demuestra mucha necesidad de ayuda externa y apoyo afectivo, recomendándose psicoterapia individual y familiar fuera del penal. Posee capacidad para reconocer errores y manifiesta disposición para cumplir con todas las exigencias que implica el gozar de un beneficio de prelibertad.”

V.-DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO:

“Deseo de lucrarse fácilmente, aunado a la influencia de grupos negativos y bajo control de sus propias capacidades para superar obstáculos.”

VI.- PRONOSTICO:

“Se estima que el penado presenta condiciones en su entorno relativos a la formación de normas, hábitos y buenas costumbres que le han permitido canalizar sana estadía carcelaria y disposición al cambio mediante el trabajo, adecuado sentido de permanencia familiar, cuenta con apoyo-afectivo-habitacional sólido tanto del grupo primario como el de su pareja, conducta predelictual buena; factores estos que permiten al equipo técnico emitir pronostico FAVORABLE.”



Sentadas las anteriores circunstancias, quien aquí decide estima pertinente efectuar las siguientes reflexiones:

El otorgamiento del beneficio de destino a establecimiento abierto conlleva, como medida de pre-libertad inherente a la fase de tratamiento no institucional del penado, su excarcelación. Se trata en la práctica de una libertad sometida a condiciones y supervisiones, es decir, el cumplimiento de pena bajo otro régimen. Ello implica el análisis de un cúmulo de elementos no sólo de carácter cuantitativo u objetivo, sino subjetivos o cualitativos, que atañen tanto al buen comportamiento intracarcelario observado por el sentenciado, como al necesario análisis de fondo de sus antecedentes personales de todo orden. Lo anterior constituirá base para suponer, con razonable fundamento, el avance o no en la progresividad del tratamiento del penado; su readaptación social, y por ende, su aptitud o no para su reingreso al seno de la comunidad, que le reprochó su accionar antijurídico y en consecuencia lo segregó temporalmente de ella, como sanción producto de tal reproche.

En el marco de las anteriores observaciones, la idea de readaptación social no se restringe así a que el penado sea un interno disciplinado y modelo dentro del recinto carcelario, ya que al igual al salir a la calle podría en forma inmediata volver a delinquir, sino que al analizar todos los elementos, éstos le den la convicción al Juez de que, al recuperar su libertad, el penado se va a integrar adecuadamente a la sociedad, comprendiendo que no debe volver a incurrir en conductas reprochables, sino que debe dedicarse a actividades lícitas, enriquecedoras –desde el punto de vista material y humano- tanto para él como para su entorno.

Tal como se deriva del informe parcialmente trascrito, el equipo técnico emite pronóstico favorable. Del contenido de dicho informe resaltan aspectos subjetivos del penado tales como proyectos de vida viables, ajustada escala de valores, sentido de pertenencia familiar, responsabilidad, apoyo familiar adecuado, emocionalmente se proyecta seguro, estable, controlado, tolerante, indicativo de personalidad equilibrada, mínimo nivel criminógeno y alta probabilidad de reinserción social, lo que permite recomendarlo para el disfrute de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena solicitado.

La valoración que esta juzgadora efectúa del informe antes referido se basa en las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, conforme lo señala el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se considera que el informe de marras constituye un parámetro objetivo de referencia dotado de suficiente validez, en virtud de la acreditación de los profesionales que lo elaboraron. Igualmente, de la lectura de su contenido se aprecia que se ha empleado una metodología técnica rigurosa, que permite a los expertos que elaboraron el informe arribar a la conclusión antes indicada, es decir, que las circunstancias subjetivas antes referidas que revisten al penado YACKSON JOSE CHAVEZ AMAYA, implican que éste exhibe y pone de relieve una conducta acorde y necesaria para otorgarle el beneficio solicitado, por lo que puede considerársele apto para la concesión del beneficio de destino a establecimiento abierto.

En efecto, esta juzgadora comparte el criterio del equipo técnico, ya que se hace notorio que los rasgos de personalidad antes enunciados son compatibles con el espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad, cualidades exigidas por el legislador como requisito.

La idea de readaptación social no se restringe a que el penado demuestre ser un modelo de disciplina durante su reclusión, sino que del estudio psico-social que de él se haga –tanto en el ámbito carcelario intramuros, como en el desenvolvimiento extramuros en caso de ser beneficiario de alguna medida de pre-libertad- el juez pueda formarse la razonable convicción de que al serle concedida una medida que implique su libertad anticipada, el penado se va a insertar en la sociedad, comprendiendo que no debe volver a incurrir en conductas reprochables. Tal es el fin que se persigue con la instauración del sistema penitenciario, y así lo reconoce el ordenamiento constitucional venezolano en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico. (destacado del Tribunal)

Por lo tanto, se crea en esta juzgadora la razonable certeza, con base en los elementos de convicción antes señalados y sometidos al correspondiente análisis, que la concesión del destino a establecimiento abierto al penado YACKSON JOSE CHAVEZ AMAYA procede por estar ajustado a derecho, por lo que su solicitud ha de declararse con lugar, y por tanto, debe concedérsele dicha fórmula alternativa de cumplimiento de pena. Así se decide.


DECISIÓN



Con sustento en las argumentaciones antes explanadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por el penado YACKSON JOSE CHAVEZ AMAYA, anteriormente identificado; y en consecuencia CONCEDE EL DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO al referido penado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 65 de la Ley de Régimen Penitenciario y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y con sustento en las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión.

SEGUNDO: Se le impone al penado YACKSON JOSE CHAVEZ AMAYA, el cumplimiento de las siguientes condiciones:
1. No ausentarse de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sin permiso previo del tribunal;
2. No cambiar su dirección de residencia ubicada en la calle 1, numero 547, de Patiecitos, Municipio Guasimos del Estado Táchira, sin autorización previa y escrita del tribunal;
3. No frecuentar personas ni lugares criminógenos;
4. Cumplir con las instrucciones e indicaciones que se le impartan en el régimen del centro de tratamiento comunitario respectivo;
5. Dedicarse de inmediato a alguna actividad laboral o educativa, obligándose a presentar a este Juzgado carta de Oferta de Empleo con sus respectivos recaudos, y hacérsela saber a su delegado de prueba; y en caso de cualquier cambio en tales actividades, notificarlo inmediatamente a su delegado de prueba;
6. Observar buena conducta;
7. No consumir sustancias estupefacientes ni abusar en el consumo de bebidas alcohólicas;
8. No ausentarse de las pernoctas en el centro de tratamiento comunitario sin previa autorización del Tribunal, o causa que lo justifique;
9. Informar de inmediato a su delegado de prueba de cualquier circunstancia que pueda dificultarle el debido cumplimiento de cualquiera de las anteriores condiciones del presente régimen de prueba.

Trasládese al penado para notificarle e imponerlo personalmente de las presentes condiciones y de que el incumplimiento de cualquiera de ellas dará motivo a la revocatoria de la medida, así como para entregarle copia de la presente decisión.

Líbrense oficios al Centro Penitenciario de Occidente, a fin de que se acuerde la conducción del penado hasta el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Juan Tovar Guedez”; a ese centro y a la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, a los fines de informar de la presente decisión, junto con copia certificada de esta.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase.






Abg. LINNKA RAXINA COLINA CASTELLANOS
Juez de Ejecución Nº 02






Abg. CAROLINA VELASCO GÓMEZ
Secretaria





En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
LRCC.
EXP: 2E-1933