REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Cristóbal, lunes dieciocho (18) de julio de 2.005

195º y 146º

EXPEDIENTE: 2E-2036-04
JUEZ: ABG. LINNKA RAXINA COLINA CASTELLANOS
PENADO: MARQUEZ BECERRA JOSE RAMON
DELITO: ROBO GENERICO Y FALSA ATESTACION
PENA IMPUESTA: DOS (02) AÑOS DOS (02) MESES DE PRESIDIO
SITUACIÓN ACTUAL: RECLUIDO EN EL CENTRO PENITENCIARIO
DE OCCIDENTE
ASUNTO A
DECIDIR: SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA
EJECUCIÓN DE LA PENA

Procede este juzgador de Primera Instancia Penal en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a estudiar la viabilidad de conceder o no el beneficio de SUSPEN-SIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano MARQUEZ BECERRA JOSE RAMON, ve-nezolano, natural de SanCristobal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-14.985.480, nacido el 05 de octubre de 1982, residenciado en Santa Rita de Miraflores kilometro 7 casa No.06 frente a la Escuela del Municipio Independencia , Estado Táchira; según solicitud que el penado hiciera ante este Tribunal, todo de conformidad con lo pre-visto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal vigente.

Una vez tramitados y recibidos los recaudos necesarios para resolver la solicitud planteada procede este juzgador a emitir el correspondiente pronunciamiento, para lo cual se efectúan las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

El referido ciudadano fue condenado en fecha uno (01) de Junio de 2.004 por el Juz-gado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS ,DOS (02) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO y FALSA ATESTACION, previstos y sancionados en los artículo 457 y 321 del Código Penal. Dicha decisión riela en los folios 52 al 59 de la causa.

Al folio 93 se encuentra la solicitud hecha por el penado MARQUEZ BECERRA JOSE RA-MON, mediante el cual solicita a este despacho la suspensión de la ejecución de la pena. Dicha solicitud viene acompañada de constancia de buena conducta (folio 119), elaborada por la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente, en la que se señala que el penado a observado una conducta buena durante el cumplimiento de su condena.

Para sustentar la viabilidad en la concesión de tal beneficio, este tribunal dispone para su análisis de los siguientes recaudos:

1. Informe Evaluativo Psico-Social para suspensión condicional de la ejecución de la pena de fecha 22 de junio de 2.005, preparado por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario Táchira, que corre inserto a los folios 112 al 115 de las ac-tuaciones.
2. Certificado de Antecedentes penales de fecha 02 de febrero de 2.005, expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a nom-bre del ciudadano JOSE RAMON MARQUEZ BECERRA. Tal certificado riela al folio 87 de las actuaciones.
3. Acta de relación de visita domiciliaria, cursante al folio 116, efectuada por el equipo de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira en la sede de la Unidad Tecnica , Estado Táchira, en la que se constata el lugar de residencia, condiciones de vida y compromiso que asume el apoyo familiar del pena-do.
4. Acta suscrita por los ciudadanos JUAN RAMON MARQUEZ JAIMES Y MARQUEZ MANRIQUE JUAN, en donde se comprometen formalmente como apoyo familiar, a participar activamente en la asistencia y supervisión del penado, en relación con el futuro régimen de prueba del que pueda ser beneficiario. Dicha acta está inserta al folio 118 de la causa.
5. Ofertar de empleo suscrita por Tamanaco Acevedo , propietario de PINTURAS COLORTEX, de fecha 01 de junio de 2005, quien oferta empleo al ciudadano Jose Ramon Marquez Becerra, para que realice funciones de ayudante en esa Fabrica. La cual se encuen-tra inserta al folio 121 de la causa.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para la resolución de la presente incidencia este Tribunal considera que no es necesa-ria la realización de audiencia oral y pública según lo indicado por el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los elementos de convicción de los que se dispone y que se encuentran agregados al expediente, tales como el texto de la sentencia condena-toria, el informe evaluativo psico- social y la actas que lo acompañan son suficientes para sustentar la presente decisión. En consecuencia, haciendo uso de la facultad confe-rida por la disposición antes indicada, se prescinde de la referida formalidad procesal por no estimarse necesaria, y así lo declara este Tribunal.

Seguidamente debe verificarse en primer lugar, si el penado reúne los requisitos seña-lados por el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo;
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo deli-to, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pe-na que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y,
6. Que el penado no haya sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, a una pena que exceda de tres años.

PRIMERO: QUE EL PENADO NO SEA REINCIDENTE.

Del contenido del Certificado de Antecedentes Penales de fecha 02 de febrero de 2.005, expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a nombre del ciudadano JOSE RAMON MARQUEZ BECERRA, se deriva que de los regis-tros correspondientes que se encuentran en esa División no aparecen antecedentes penales ni probacionarios del mencionado ciudadano.
Queda entonces plenamente acreditado que el penado en referencia NO ES REINCIDENTE. Por lo tanto, el cumplimiento de este requisito se verifica a cabalidad.

SEGUNDO: QUE LA PENA IMPUESTA AL CONDENADO NO EXCEDA DE OCHO (08) AÑOS.

En tal sentido, la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Fun-ciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que riela en autos, condenó al ciudadano JOSE RAMON MARQUEZ BECERRA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS , DOS (02) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los deli-tos de ROBO GENERICO Y FALSA ATESTACION, previstos y sancionados en los artículo 457 y 321 del Código Penal.
Por tanto, el presente requisito de igual manera se cumple a cabalidad.
TERCERO: QUE EL PENADO SE COMPROMETA A SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE LE IMPONGAN EL TRIBUNAL Y EL DELEGADO DE PRUEBAS.

Para la verificación de la satisfacción de dicho requisito, el penado suscribirá el acta que al efecto se levantará, por la cual asumirá formalmente el compromiso de someterse a las condiciones que allí se le especificarán y que se señalarán en el dispositivo de la presente decisión.

CUARTO: QUE NO HUBIERE SIDO CONDENADO POR LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE VIOLACIÓN, HURTO AGRAVADO, HURTO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO O SECUESTRO, TIPIFICADOS EN LOS ARTÍ-CULOS 375, 454, 455, 460 Y 462 DEL CÓDIGO PENAL.

En el presente caso, la sentencia condenatoria impuesta a JOSE RAMON MARQUEZ BECERRA fue por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO Y FALSA ATESTACION, previstos y san-cionados en los artículo 457 y 321 del Código Penal. Por tanto, tampoco incurre en este supuesto de improcedencia del beneficio solicitado.

QUINTO: QUE NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA, ACUSACIÓN POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO, O NO LE HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD.

En la presente causa no se observa recaudo o documentación alguna a partir de la cual pueda inferirse que el penado incurre en alguna de tales previsiones, es decir, que se le haya admitido en su contra acusación por un nuevo delito, luego de haber sido condenado en la presente causa, ni consta que haya sido beneficiario de alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena que se le hubiere revocado. Por tanto, la presente condición se tiene por satisfecha y así lo declara este Tribunal.

SEXTO: QUE EL PENADO NO HAYA SIDO CONDENADO MEDIANTE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, A UNA PENA QUE EXCEDA DE TRES AÑOS.

En la decisión por la cual se condenó al ciudadano JOSE RAMON MARQUEZ BECERRA se aprecia que dicha condenatoria fue producto de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, la pena no excede de tres (03) años, por lo que tampoco se incurre en la presente limitante.

Una vez verificada la satisfacción de los requisitos legales de índole objetiva, este juzgador estima además que el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena implica no sólo el análisis de tales elementos, sino además de otros de carác-ter subjetivo o cualitativo, encaminados a determinar si, a criterio de este juzgador, la solicitante está apta o no para su reinserción social.
En tal sentido, del informe social presentado por el equipo técnico designado por la Uni-dad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario se puede concluir que el sujeto aspirante al beneficio al que está optando, reúne condiciones subjetivas que lo hacen apto para la procedencia del beneficio. Entre tales condiciones se destacan:
[…]

III. SÍNTESIS BIOGRAFICA:

[…] goza de buena conducta, libre de sanciones disciplinarias…además recibe la vi-sita de su grupo familiar en especial la de su pareja, quien le brinda apoyo moral y afectivo…los proyectos de vida están en permanecer integrado a su grupo familiar, ubicarse en la actividad laboral que desempeñaba como pintor de muebles….

IV. EVALUACIÓN PSICOLÓGICA:

[…]se conoció capta los estímulos del entorno en forma original, preserva la me-moria tanto reciente como remota, se orienta en los tres planos psíquicos ….

[…] se observa a un sujeto con internalizados principios-valores, firmes hábitos laborales. Interactivo, responsable de sus roles, controlable, respetuoso y adapta-do.

[…] A nivel emocional se proyecta con adecuada estructura de madurez, con rasgos de impulsividad normales, de afectividad empática, auto-concepto valorado, autoestima promedio, rango medio de tolerancia ante frustraciones,,,tal resultado señala que en la actualidad el penado posee una personalidad integrada, por lo que se recomienda ante el beneficio.

VI. PRONOSTICO:

Luego de realizada la evaluación psico-social, el Equipo Técnico, determina la presencia de apoyo familiar, hábitos de trabajo, conducta acorde a las normas esta-blecidas, disposiciones de cambio, proyecto de vida factible de ejecutar en el área laboral-familiar habitacional, persona equilibrada por lo que se estima pronostico FAVORABLE.

VII. CONCLUSIONES:

Por lo expuesto anteriormente el equipo técnico, emite pronóstico FAVORABLE, sobre las condiciones de vida y personalidad del referido ciudadano.


La valoración que este juzgador efectúa del informe antes referido se basa en las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, conforme lo señala el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se considera que el informe de marras constituye un parámetro objetivo de referencia dotado de suficiente validez, en virtud de la acreditación de los profesionales que lo elaboraron. Igualmente se aprecia que su con-tenido se deriva de la aplicación de una metodología técnica rigurosa, que permite a los expertos que elaboraron el informe arribar a la conclusión antes indicada, es decir, que las circunstancias que revisten al penado JOSE ERNESTO RIVERO MORENO, son las ne-cesarias para que le sea concedido el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena.

De esta manera, coincide este juzgador que el penado JOSE ERNESTO RIVERO MORENO sí merece ser beneficiario del beneficio al cual aspira. Así, la concesión de tal beneficio procede por estar ajustado a derecho, por lo que debe concederse y así se decide.


DECISIÓN

Con base en los argumentos antes expuestos, esta Juzgadora de Primera Instancia en Fun-ciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud del ciudadano JOSE ERNESTO RIVERO MORENO, plenamente identificado supra, y en consecuencia CONCEDE el beneficio de SUSPENSIÓN CON-DICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, y con sustento en las consideraciones plasmadas en el cuerpo de esta decisión.
SEGUNDO: Conforme a lo previsto en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como término de la suspensión condicional de la ejecución de la pena el lap-so de TRES (03) MESES Y SIETE (07) DÍAS durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones:
1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira sin permiso pre-vio y por escrito de este Tribunal;
2. No cambiar de residencia sin permiso previo del Tribunal;
3. No consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas, ni abusar en el con-sumo de bebidas alcohólicas.
4. Presentarse ante la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira con la frecuencia que le señale su delegada de prueba, y cum-plir con las indicaciones que allí se le impartan;
5. Mantener su presente actividad laboral, y en caso de algún cambio en esta, deberá informar de inmediato a su delegada de prueba; en caso de cesación de tal actividad, deberá acreditar que se encuentra activamente buscando una nueva actividad educativa o laboral;
6. Observar buena conducta;
7. No frecuentar personas ni lugares criminógenos;
8. No deambular por la vía pública desde las once de la noche (11:00 p.m) hasta las seis de la mañana (6:00 a.m) del día siguiente, sin causa que lo justi-fique;
9. Informar de inmediato a su delegada de prueba o a este Tribunal de cualquier circunstancia que le hagan difícil o le impidan cumplir alguna de las ante-riores condiciones impuestas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Trasládese al penado a fin de ser personalmente impuesto de la presente decisión, y de que el incumplimiento injustificado de cualquiera de las condiciones acarreará la revocatoria del beneficio, así como para hacerle entrega de copia de la presente decisión. Líbrese copia certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira.

Líbrense las boletas y oficios respectivos. Cúmplase.




Abg. VILMA CHAPARRO DE NAVA
Juez de Ejecución Nº 02





Abg. CAROLINA VELASCO GOMEZ
Secretaria


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
VCdN
Causa Nº 2E-1964-04