REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Cristóbal, Viernes 01 de Julio de 2.005
195º y 146º

EXPEDIENTE: 2E-2029-04
JUEZ: ABG. VILMA CHAPARRO DE NAVA
PENADO: LUZ ELENA GONZALEZ PARDO
DELITO: SUPRESIÓN DE ESTADO
PENA IMPUESTA: UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN
ASUNTO A
DECIDIR: SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA
EJECUCIÓN DE LA PENA

Procede este juzgador de Primera Instancia Penal en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a estudiar la viabilidad de conceder o no el benefi-cio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a la ciudadana LUZ ELENA GONZALEZ PARDO, colombiana, nacida el 07-10-1.967 en Santa Marta, Repú-blica de Colombia, indocumentada, ama de casa, residenciada en Barrio Genaro Mendez, carrera 17 E, Nº A-15, San Cristóbal, Estado Táchira; según solicitud que la penada hiciera ante este Tribunal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal vigente.
Una vez tramitados y recibidos los recaudos necesarios para resolver la solicitud planteada procede este juzgador a emitir el correspondiente pronunciamiento, para lo cual se efectúan las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

La referida ciudadana fue condenada en fecha 01 de junio del año 2.004, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de SUPRESIÓN DE ESTA-DO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Dicha decisión riela en los folios 33 al 36 de la causa.
Al folio 138 se encuentra la solicitud hecha por la penada LUZ ELENA GONZALEZ PARDO, el mediante el cual solicita a este despacho la suspensión de la ejecución de la pena.

Para sustentar la viabilidad en la concesión de tal beneficio, este tribunal dispone para su análisis de los siguientes recaudos:

1. Informe Evaluativo Psico-Social para suspensión condicional de la ejecución de la pena de fecha 29 de octubre de 2.004, preparado por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario Táchira, que corre inserto a los folios 160 al 163 de las actuaciones.
2. Certificado de Antecedentes penales de fecha 21 de julio de 2.004, cursante al folio 156 expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del In-terior y Justicia, a nombre de la ciudadana LUZ ELENA GONZALEZ PARDO.
3. Acta de relación de visita domiciliaria, cursante al folio 164, efectuada por el equipo de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira en el Barrio Genaro Méndez, carrera 17 E, Nº A-15, San Cristóbal, Estado Táchira, en la que se constata el lugar de residencia, condiciones de vida y compromiso que asume el apoyo familiar de la penada.
4. Acta suscrita por ESPOSORIO MARTINEZ, en donde se compromete formalmente como apoyo familiar a participar activamente en la asistencia y supervisión de la penada, en relación con el futuro régimen de prueba del que pueda ser be-neficiario. Dicha acta está inserta al folio 165 de la causa.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para la resolución de la presente incidencia este Tribunal considera que no es ne-cesaria la realización de audiencia oral y pública según lo indicado por el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los elementos de convicción de los que se dispone y que se encuentran agregados al expediente, tales como el texto de la sentencia condenatoria, el informe evaluativo psico- social y la actas que lo acompañan son suficientes para sustentar la presente decisión. En consecuencia, haciendo uso de la facultad conferida por la disposición antes indicada, se prescin-de de la referida formalidad procesal por no estimarse necesaria, y así lo declara es-te Tribunal.
Seguidamente debe verificarse en primer lugar, si el penado reúne los requisitos señalados por el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo;
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nue-vo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumpli-miento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y,
6. Que el penado no haya sido condenado mediante la aplicación del procedi-miento por admisión de los hechos, a una pena que exceda de tres años.

PRIMERO: QUE EL PENADO NO SEA REINCIDENTE.

Del contenido del Certificado de Antecedentes Penales de fecha 21 de julio de 2.004, expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a nombre de la ciudadana LUZ ELENA GONZALEZ PARDO, se deriva que de los registros correspondientes que se encuentran en esa División no aparecen ante-cedentes penales ni probacionarios de la mencionada ciudadana.
Queda entonces plenamente acreditado que la penada en referencia NO ES REINCIDENTE. Por lo tanto, el cumplimiento de este requisito se verifica a cabalidad.

SEGUNDO: QUE LA PENA IMPUESTA AL CONDENADO NO EXCEDA DE CINCO (05) AÑOS.

En tal sentido, la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Es-tado Táchira, que riela en autos, condenó a la ciudadana LUZ ELENA GONZALEZ PAR-DO a cumplir la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, por la comisión del delito de SUPRESIÓN DE ESTADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
Por tanto, el presente requisito de igual manera se cumple a cabalidad.
TERCERO: QUE EL PENADO SE COMPROMETA A SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE LE IMPONGAN EL TRIBUNAL Y EL DELEGADO DE PRUEBAS.

Para la verificación de la satisfacción de dicho requisito, el penado suscribirá el acta que al efecto se levantará, por la cual asumirá formalmente el compromiso de some-terse a las condiciones que allí se le especificarán y que se señalarán en el dispositivo de la presente decisión.

CUARTO: QUE PRESENTE OFERTA DE TRABAJO:

En el presente caso, al folio 203 se encuentra oferta de trabajo suscrita por la ciuda-dana XIOMARA PULIDO DE HERNANDEZ, quien deja constancia que la penada LUZ ELENA GONZALEZ PARDO, trabaja como empleada domestica en su residencia desde hace seis meses.. Por tanto, la presente condición se tiene por satisfecha y así lo de-clara este Tribunal.


QUINTO: QUE NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA, ACUSACIÓN POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO, O NO LE HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNA-TIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD.

En la presente causa no se observa recaudo o documentación alguna a partir de la cual pueda inferirse que el penado incurre en alguna de tales previsiones, es decir, que se le haya admitido en su contra acusación por un nuevo delito, luego de haber sido condenado en la presente causa, ni consta que haya sido beneficiario de algu-na fórmula alternativa de cumplimiento de pena que se le hubiere revocado. Por tanto, la presente condición se tiene por satisfecha y así lo declara este Tribunal.

SEXTO: QUE EL PENADO NO HAYA SIDO CONDENADO MEDIANTE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, A UNA PENA QUE EXCEDA DE TRES AÑOS.

En la decisión por la cual se condenó a la ciudadana LUZ ELENA GONZALEZ PARDO, se aprecia que dicha condenatoria fue producto de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Or-gánico Procesal Penal. Sin embargo, la pena no excede de tres (03) años, por lo que tampoco se incurre en la presente limitante.

Una vez verificada la satisfacción de los requisitos legales de índole objetiva, este juzgador estima además que el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena implica no sólo el análisis de tales elementos, sino además de otros de carácter subjetivo o cualitativo, encaminados a determinar si, a criterio de este juzgador, la solicitante está apta o no para su reinserción social.
En tal sentido, del informe social presentado por el equipo técnico designado por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario se puede concluir que el sujeto aspirante al beneficio al que está optando, reúne condiciones subjetivas que lo hacen apto para la procedencia del beneficio. Entre tales condiciones se desta-can:

III. SÍNTESIS BIOGRAFICA:

“…la progenitora de la educación e introyección de principios y valo-res…laborar como domestica y en un restaurant. Desde hace cinco años convi-ve con EDGAR SANCHEZ MARTINEZ, esta dedicada al hogar. El apoyo lo aume la suegra quien reside en el Barrio Marco Tulio Rangel, respaldo confirmado me-diante visita domiciliaria efectuada en la dirección de la penada. Entre sus pro-yectos menciona seguir dedicada al hogar, al cuidado de sus hijos, cumplir con las condiciones del tribunal, su prioridad actual es conservar a su hija en el hogar…no tiene adicciones.”

IV. EVALUACIÓN PSICOLÓGICA:

“…se aprecia una dama afable, respetuosa, con inclusión de firmes valores en su formación, responsable de sus deberes-obligaciones…de forma episódica se desliga de su comportamiento habitual motivada a sensibilidad provocada por el rechazo observado de la progenitora hacía la menor, con el fin de ampa-rar/brindar estilo de vida sano….madura, sensible, afectiva, usa adecuadamen-te los recursos compensatorios, su autoestima se ubica en el límite, el auto con-cepto es sano, la impulsividad es norma…sostiene personalidad integrada, bajo nivel criminógeno y media probabilidad de readaptación social, por lo que se recomienda para el beneficio.”

VI. PRONOSTICO:

“…se pueden apreciar elementos de valor para la opción a la medida de sus-pensión condicional de la ejecución de la pena, entre ellos, hábitos laborales, conducta apegada a la norma, apoyo familiar sólido…personalidad integrada, bajo nivel criminógeno y media probabilidad de readaptación social…”

VII. CONCLUSIONES:

“El equipo técnico emite pronunciamiento FAVORABLE…”.

La valoración que esta juzgadora efectúa del informe antes referido se basa en las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, conforme lo señala el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se considera que el informe de marras constituye un parámetro objetivo de referencia dotado de suficiente validez, en virtud de la acreditación de los profesionales que lo elaboraron. Igualmente se aprecia que su contenido se deriva de la aplicación de una metodología técnica rigurosa, que permite a los expertos que elaboraron el informe arribar a la conclusión antes indicada, es decir, que las circunstancias que revisten a la penada LUZ ELENA GONZALEZ PARDO, son las necesarias para que le sea concedido el beneficio de Sus-pensión Condicional de Ejecución de la Pena.

De esta manera, coincide esta juzgadora que la penada LUZ ELENA GONZALEZ PARDO sí merece ser beneficiaria del beneficio al cual aspira. Así, la concesión de tal beneficio procede por estar ajustado a derecho, por lo que debe concederse y así se decide.


DECISIÓN

Con base en los argumentos antes expuestos, este Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de la penada LUZ ELENA GONZALEZ PARDO, plenamente identificada supra, y en consecuencia CONCEDE el beneficio de SUS-PENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA de conformidad con lo dispues-to en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, y con sustento en las consi-deraciones plasmadas en el cuerpo de esta decisión.
SEGUNDO: Conforme a lo previsto en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como término de la suspensión condicional de la ejecución de la pena el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones:
1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira sin permiso pre-vio y por escrito de este Tribunal;
2. No cambiar de residencia sin permiso previo del Tribunal;
3. No consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas, ni abusar en el consumo de bebidas alcohólicas.
4. Presentarse ante la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira con la frecuencia que le señale su delegada de prueba, y cumplir con las indicaciones que allí se le impartan;
5. Mantener la actividad laboral que se describe en la constancia de tra-bajo, y en caso de algún cambio en esta, deberá informar de inmediato a su delegada de prueba; en caso de cesación de tal actividad, deberá acreditar que se encuentra activamente buscando una nueva actividad educativa o laboral;
6. Observar buena conducta;
7. No frecuentar personas ni lugares criminógenos;
8. No deambular por la vía pública desde las once de la noche (11:00 p.m) hasta las seis de la mañana (6:00 a.m) del día siguiente, sin causa que lo justifique;
9. Informar de inmediato a su delegada de prueba o a este Tribunal de cualquier circunstancia que le hagan difícil o le impidan cumplir alguna de las anteriores condiciones impuestas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Notifíquese a la penada a fin de ser perso-nalmente impuesta de la presente decisión, y de que el incumplimiento injustificado de cualquiera de las condiciones acarreará la revocatoria del beneficio, así como para hacerle entrega de copia de la presente decisión. Líbrese copia certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Es-tado Táchira.
Líbrense las boletas y oficios respectivos. Cúmplase.




Abg. VILMA CHAPARRO DE NAVA
Juez de Ejecución Nº 02



Abg. CAROLINA VELASCO GÓMEZ
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
VChdN/mtrr
Causa Nº 2E-2029-04