REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº1

San Cristóbal, 04 de julio del año 2005.
195º y 146º.
CAUSA Nº: E1-2200

Ref.: Auto que decide solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los Jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA”, impetrada por el penado JOSÉ RAMÓN DUQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad NºV-17.677.930, nacido el 27-09-1983, soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en Hiranzo, calle principal, parte Alta, Nº 55, Táriba, Estado Táchira; este Tribunal para decidir observa:

II
RESUMEN FACTICO
El día diez de septiembre de 2002, (10-09-2002), aproximadamente a las 09:30 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje preventivo a pie, por los alrededores del Vegón de Táriba, efectivos de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, observaron dos ciudadanos que se desplazaban por ese sector en una moto Súper Jog de color Negro, sin casco, con las luces apagadas, por lo que procedieron a intervenirlos preventivamente, quedando identificado su conductor como José ALEXANDER DUQUE CAMARGO, al cual se le incauto de la pretina del pantalón un arma de las siguientes características: Tipo Revólver, de fabricación casera, calibre 38, de un solo tiro, color cromado, con empuñadura de madera blanca con marrón, con un cartucho sin percutir calibre 38 en su interior; el segundo ciudadano que se desplazaba como barrillero fue identificado como DUQUE JOSÉ RAMÓN, se le incauto del bolsillo trasero derecho un arma de fuego tipo pistola, calibre 22, marca Rhoner Sport Waffen GMDH, serial 11313000, con su respectivo cargador, por lo que los funcionarios procedieron a detenerlos preventivamente y trasladarlos a la sede policial.
En fecha 27 de julio del año 2004, ante la contundencia de las pruebas JOSÉ RAMÓN DUQUE, admite los hechos y se acoge a la sentencia anticipada para que se le aplique el derecho premial de rebaja de pena, por lo tanto, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 de éste Circuito Judicial Penal, lo condeno a cumplir la pena principal de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del punible de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.
III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

1.- Certificado de Antecedentes Penales de JOSÉ RAMÓN DUQUE, de fecha 30 de septiembre del año 2004, donde hace constar la ciudadana Vilman Ayala Saavedra, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que “El referido ciudadano (a) no registra antecedentes penales, hasta la fecha de actualización de la base de datos”.
2.- Informe Evaluativo del penado JOSÉ RAMÓN DUQUE, de fecha 15 de octubre 2004, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario donde se observa entre otras cosas que “El equipo técnico, por lo anteriormente expuesto, se estima pronóstico FAVORABLE”.
3.- Acta de Compromiso suscrita por la ciudadana Barsabet Duque Pernia, madre del penado solicitante de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; quien se obliga a:
• Asistir a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
• Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.
• Prestar apoyo y asistencia a JOSÉ RAMÓN DUQUE.
• Velar porque JOSÉ RAMÓN DUQUE, de cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.
4.- Constancia de Trabajo, emitida por la ciudadana Flor Gómez Mendoza, Presidente de la Alfarería Doña Flor C.A., de fecha 15 de junio de 2005, mediante la cual hace constar que el ciudadano JOSÉ RAMÓN DUQUE, trabaja en esa empresa como obrero.

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena busca evitar el hacinamiento carcelario y la readaptación en libertad del penado, sin el estigma del antecedente que genera la reclusión en un centro penitenciario.
El artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos de procedencia del beneficio como son:

PRIMERO: QUE AL PENADO SE LE HAYA EFECTUADO UN INFORME PSICO-SOCIAL: El otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado JOSÉ RAMÓN DUQUE, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
El Informe Psico social del penado practicado en fecha 15 de octubre de 2004, arrojó entre otras cosas lo siguiente: Diagnóstico Criminológico: “El penado en estudio trasgredí las normas imperantes, involucrándose en el presente delito. Interacción con grupos inadecuados, a la impulsividad y posiblemente a la oportunidad de lucrarse fácilmente”. Pronóstico: “El entrevistado en la actualidad manifiesta arrepentimiento, deseos de enmienda, disposición al cambio, permanece activo laboralmente, presentó metas factibles de ejecutar en el área educativa, primario en hechos delictivos a nivel emocional, busca estabilidad, el afecto es sano y se aprecia con potencial, para postergar la gratificación, por lo que se infiere que continuará respondiendo a las obligaciones que se le impongan bajo un régimen de prueba”. Conclusión: “El equipo técnico, por lo anteriormente expuesto, se estima pronóstico FAVORABLE”. Circunstancias estas que PUEDEN DAR UN INDICIO FUNDADO DE LA READAPTACION DE JOSÉ RAMÓN DUQUE, Y DADO ÉL RESULTA FORZOSO PRESUMIR SU RESOCIALIZACION. Con lo cual se cumple eficazmente con este primer requisito.

SEGUNDO: QUE EL PENADO NO SEA REINCIDENTE: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer JOSÉ RAMÓN DUQUE, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica donde certifica la carencia de antecedentes penales del prenombrado ciudadano, por lo cual no hay que hacer un gran esfuerzo intelectual para determinar que NO estamos ante un reincidente.

TERCERO: QUE LA PENA IMPUESTA AL CONDENADO NO EXCEDA DE TRES (03) AÑOS SI ESTE HUBIERE SIDO SENTENCIADO MEDIANTE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS (último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal): Una vez revisada la sentencia definitivamente firme que corre inserta a los folios 173 al 176 de las presentes actuaciones, se constata que JOSÉ RAMÓN DUQUE, fue condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos a cumplir la PENA PRINCIPAL de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Por lo que se da por cumplida esta exigencia.

CUARTO: QUE EL PENADO SE COMPROMETA A SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE IMPONGA EL TRIBUNAL O EL DELEGADO DE PRUEBAS.

QUINTO: QUE PRESENTE OFERTA DE TRABAJO: Riela inserta al folio 196 de las actuaciones, CONSTANCIA DE TRABAJO, de fecha 15 de junio de 2005, emitida por la ciudadana Flor Gómez Mendoza, Presidente de la Alfarería Doña Flor C.A., mediante la cual hace constar que el ciudadano JOSÉ RAMÓN DUQUE, trabaja en esa empresa como obrero; es de hacer notar que lo que busca el legislador con este requerimiento es fomentar la readaptación social del penado para que de esta manera no incurra en futuras conductas reprochables y no vuelva a delinquir, ahora bien, en el presente caso si bien no se presenta propiamente una oferta de trabajo, se deja constancia que el ciudadano José Ramón Duque, trabaja efectivamente, por lo que entiende esta Juzgadora que en el caso sub examine se cumple cabalmente con este requisito.

SEXTO: QUE NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA , ACUSACIÓN POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO , O NO LE HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido admitida nueva acusación en contra del penado o que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: OTORGAR la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA impetrada por el penado JOSÉ RAMÓN DUQUE, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen, con fundamento en lo dicho, las exigencias concurrentes que la ley prescribe en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, para que en el caso presente se pueda conceder la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a que aspira el penado.

SEGUNDO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse JOSÉ RAMÓN DUQUE. Por lo que según el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al penado antes mencionado de las siguientes condiciones a seguir:
1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira sin autorización del Tribunal.
2. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
4. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
5. Presentarse por ante este Tribunal las veces que sea requerido y por ante el Delegado de Prueba que le designe el Ministerio del Interior y de Justicia, a través de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en oportunidades que este le señale.
6. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
7. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado.

TERCERO: El plazo del Régimen de Prueba es de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, contado a partir de la publicación del presente auto, por lo que el mismo finaliza el día 04 de enero de 2007.

CUARTO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena.

QUINTO: Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a fines de que le sea asignado su Delegado de Pruebas.

En San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil cinco.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,




Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de ejecución.




Abg. JOSÉ MANUEL SANDOVAL LABRADOR
El Secretario.


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.