REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO
San Cristóbal, Martes 26 de Julio de 2005
194 ° y 146 °
SENTENCIA DEFINITIVA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
-I-
IDENTIFICACION DE LA CAUSA
En fecha veinticuatro (24) de Septiembre del año dos mil cuatro (2004), se reciben las actuaciones procedentes del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 10 de este Circuito Judicial Penal, dándole entrada y signándola con la nomenclatura de este despacho bajo el Nro. 5JU-979/04, causa esta seguida por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, contra los ciudadanos JHON NALVIN PEREZ BOSCAN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.107.414, nacido en fecha 21-12-1984, de profesión u oficio mecánico, residenciado en el Barrio la Madre Juana, Pasaje Libertador, Casa sin número, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION por ser cometido en el curso de la ejecución en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículos 408 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio de Álvaro Porras, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal en perjuicio de Hotel Ensoñación, LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS previsto y sancionado en el 418 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal en perjuicio de Tasca Restaurant Mi Vieja Cabaña y Hotel Ensoñación, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 219 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio del orden publico, HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el primer aparte del articulo 80 del Código Penal en perjuicio de funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público; YERSON ALI VILLAMIZAR NEIRA, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 06-01-1985, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.931.575, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Madre Juana, Calle 2 Nro. 0-58, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio de Tasca Restauran Mi Vieja Cabaña, LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el articulo artículo 418 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal en perjuicio de Hotel Santa Maria, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 219 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio del orden publico, y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el 407 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal en perjuicio de funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público y LUIS ALBERTO PRADO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 21-12-1984, titular de la Cédula de Identidad número V- 17.497.685, de profesión u oficio mensajero residenciado en Madre Juana, Calle 2 Nro. 0-58, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 219 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio del orden publico, y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el 407 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal en perjuicio de funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público. Los imputados de autos estuvieron asistidos por los Defensores Privados LUDY MARISOL CAMACHO y HUMBERTO SÁNCHEZ. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Conforme el escrito de acusación consignado en la Oficina de Alguacilazgo en fecha nueve (9) de Octubre de 2004 y la exposición realizada oralmente por la Abogado Oscar Mora Rivas en la audiencia, los hechos objeto del proceso consisten en que en fecha 7 de Septiembre de 2004, siendo aproximadamente las 2:30 horas de la mañana, los imputados JHON NALVIN PEREZ BOSCAN, YERSON ALI VILLAMIZAR NEIRA y LUIS ALBERTO PRADA cometieron un Robo Agravado en perjuicio de las personas presentes en la Tasca Restaurant Mi Vieja Cabaña ubicada en el centro de la ciudad de San Cristóbal, especialmente el imputado JOHAN PEREZ BOSCAN, intentó cometer homicidio contra el ciudadano ALVARO PORRAS, en el curso de la ejecución del robo, pero para suerte de la víctima el arma no se accionó. Luego aproximadamente a las 3:30 horas de la madrugada los imputados, antes identificados se dirigieron hacía el Hotel Santa maría, ubicado en el sector de La Concordia de la ciudad de San Cristóbal frente al Mercado de los Pequeños Comerciantes, siendo víctima el ciudadano CHACON OSMAN ALBERTO, a quien golpearon con la cacha de una pístola, robando la cantidad de Bs. 80.000,oo en efectivo, un equipo de sonido, el control de un televisor, el teléfono de recepción y un Celular Nokia Modelo 6120. Posteriormente entre las 4:10 y 4:40 horas de la madrugada los imputados de autos se trasladaron al Hotel Ensoñación ubicado en el Kilómetro 1 de Lagunillas de Zorca Municipio San Cristóbal, vía hacía la ciudad de Rubio, donde ingresaron y cometieron un nuevo robo despojaron al vigilante del arma, amarraron a los presentes en la recepción, se apropiaron de la cantidad de Bs. 150.000,oo en efectivo, un reloj de pulsera Marca Orient, causaron daños en el hotel y robaron también controles de remoto.
De inmediato huyeron los imputados hacía la ciudad de San Cristóbal, pudiendo las víctimas comunicarse con Emergencias 171 y avisaron sobre las características del vehículo que usaron los asaltantes, las cuales son: Vehículo Fiat Color Negro sin placas, que también fue usado para cometer los anteriores delitos. Es así como minutos después, en la entrada de San Cristóbal, Sector Puente Real es visualizado el vehículo en mención, ocurriendo enfrentamiento armado con los funcionarios policiales que habían sidos avisados de los hechos ocurridos, continuando la persecución hasta la Calle 16 con Pasaje Barcelona, donde colisionó el vehículo y continuó el enfrentamiento falleciendo el imputado GERARDO ARMANDO MARTINEZ GUERRERO, siendo aprehendidos los demás ocupantes del vehículo quedando identificados como JHON NALVIN PEREZ BOSCAN, YERSON ALI VILLAMIZAR NEIRA y LUIS ALBERTO PRADA y pasados a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira.
-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
La representación del Ministerio Público formalizó el acto conclusivo de acusación penal contra los ciudadanos JHON NALVIN PEREZ BOSCAN, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION por ser cometido en el curso de la ejecución en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículos 408 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio de Álvaro Porras, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal en perjuicio de Hotel Ensoñación, LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS previsto y sancionado en el 418 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal en perjuicio de Tasca Restaurant Mi Vieja Cabaña y Hotel Ensoñación, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 219 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio del orden publico, HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el primer aparte del articulo 80 del Código Penal en perjuicio de funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público; YERSON ALI VILLAMIZAR NEIRA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio de Tasca Restauran Mi Vieja Cabaña, LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el articulo artículo 418 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal en perjuicio de Hotel Santa Maria, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 219 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio del orden publico, y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el 407 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal en perjuicio de funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público y LUIS ALBERTO PRADA, por la presunta comisión de los delitos de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 219 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio del orden publico, y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el 407 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal en perjuicio de funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público. El Fiscal explanó los fundamentos de imputación y ofreció de manera detallada los medios de pruebas descritos en el escrito de acusación, solicitó que la acusación penal y los medios de pruebas se admitan a los fines de dar inicio al enjuiciamiento penal.
La defensa hizo del conocimiento del Tribunal, que sus defendidos deseaban acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente, se impuso al imputado YERSON ALI VILLAMIZAR NEIRA del precepto contenido en los Artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligado a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente de que la declaración es un medio para su defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, igualmente del contenido, naturaleza y efectos de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso previstas en el Código Orgánico Procesal Penal (Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso y Acuerdo Reparatorio), y del proceso especial por admisión de los hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le dio el derecho de palabra al imputado quien expuso: “Admito los hechos, asumo las cosas como pasaron se que cometimos una equivocación, hay mucha cosas que no recuerdo y tengo la mente en blanco, andábamos bajo los efectos del alcohol y de Armando Martínez, el nos llevó bajo amenazas, por eso asumo los hechos, yo en ningún momento me porte mal con la policía y el finado nos sometió, yo tenia mi trabajo, tenía mi plata el vehículo era mío, no tenia necesidad de hacer daño a nadie, todas las cosas que dice algunas son mentiras, el papel aguanta todo, hay muchas cosas que están mal, contra la ley nadie puede luchar, deseo asumir los hechos, es primera vez que me pasa eso y solicito consideración conmigo y mis causas al momento de la imposición de la pena, es todo”.
A continuación, se impuso al imputado JHON NALVIN PEREZ BOSCAN del precepto contenido en los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligado a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente de que la declaración es un medio para su defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, igualmente del contenido, naturaleza y efectos de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso previstas en el Código Orgánico Procesal Penal (Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso y Acuerdo Reparatorio), y del proceso especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le dio el derecho de palabra al imputado quien expuso: “Yo no tengo mucho que decir, pasaron muchas cosas que no me acuerdo, no tenía necesidad de robar, no se ni porque pasó, estoy arrepentido con lo que hice, yo tengo mi esposa y mi hijo, no tenía necesidad de hacer eso, solamente paso eso y el finado no era muy allegado a nosotros, ese día él llegó y se metió en el grupo donde estábamos nosotros; en el expediente hay muchas cosas que son mentira, ellos no se encarga de pensar en la gente, ellos hicieron muchas cosas, todavía estoy sorprendido de lo que hicieron, lo único que toca es asumir los hechos, solo le pido que tenga consideración de nosotros que no somos delincuentes, yo tengo mi hijo que lo quiero mucho, es todo”.
Seguidamente le fue concedido nuevamente el derecho de palabra a la defensora, Abogada LUDY MARISOL CAMACHO, quien expuso: “Una vez escuchado mis defendidos solicito la rebaja establecida en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se tome en cuenta la conducta predelictual, ya que no presentan antecedentes penales, aunado a que la edad de mis defendidos al momento de cometerse el hecho no pasaba de los 21 años, tal como lo establece el artículo 74 ordinal 1 y 4 del Código Penal”.
A continuación, se impone al imputado LUIS ALBERTO PRADA del precepto contenido en los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligado a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente de que la declaración es un medio para su defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, igualmente del contenido, naturaleza y efectos de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso previstas en el Código Orgánico Procesal Penal (Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso y Acuerdo Reparatorio), y del proceso especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le dio el derecho de palabra al imputado quien expuso: “Asumo los hechos, el día ese somos conscientes que estuvimos tomando y todo eso fue embriagados, yo quiero que tenga compasión de mi yo voy asumir los hechos, es todo”.
Acto seguido se le concede nuevamente el derecho de palabra al Defensor, Abogado HUMBERTO SANCHEZ, quien expuso: “Vista la forma en que mi patrocinado asumió los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pido a usted jueza tomar la decisión correspondiente luego de admitidos los hechos y hacer la rebaja sustancial de pena previa la calificación de los delitos imputados a mi defendido, pido se verifique el delito de mayor peso, y visto el pronunciamiento del Fiscal del Ministerio Público pido como hay hechos que están contemplados en grado de tentativa y que requiere las rebajas sustanciales del mismo hecho tal como lo que contempla el artículo 80 del Código Penal vigente, el hecho que mi representado ha admitido los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pido al momento de ser calculada la pena se tome en cuenta las atenuantes establecidas en el artículo 74 ordinales 1 y 4 ejusdem, ya que mi defendido era menor de 21 años para el momento en que cometió los hechos y es un joven que esta comenzando a vivir, no tiene antecedentes penales, ellos necesitan de nuestra ayuda. Pido que se tome en consideración que este joven es la primera vez que se encuentra involucrado en un hecho de esta magnitud establecido en el ordinal 3 del artículo 74 del Código Penal.”
En consecuencia, los ciudadanos JHON NALVIN PEREZ BOSCAN, YERSON ALI VILLAMIZAR NEIRA y LUIS ALBERTO PRADA, impuestos del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y del alcance y naturaleza de las Medidas Alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso) y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, libre de juramento, de apremio y coacción, admitieron los hechos en la audiencia de Juicio Oral y Público celebrada el día de hoy Lunes once (11) de Julio del año dos mil cinco (2005). Al respecto, la Fiscalía del Ministerio Público no presentó ninguna objeción.
El Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, procedió a pronunciarse sobre la acusación presentada admitiendo totalmente la misma; de igual manera se admitieron totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público.
-III-
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos esta establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; delimitó una serie de requisitos previos para que el Juez sea competente y proceda su aplicación como son:
1.- Que la causa se tramite por vía del procedimiento abreviado.
2.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez presentada la acusación y fijados los hechos presentados por el Fiscal del Ministerio Público, con la calificación jurídica definitiva.
3.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
4.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, numeral 1 ejusdem).
5.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.
En efecto, la figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación presentada y admitida en Juicio Oral y Público, y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Juicio, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
“... Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia, instruirá al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto de proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena...” (Resaltado propio)”.
Por consiguiente, se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado como presunto responsable penalmente de los hechos endilgados, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) el acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del Procedimiento Abreviado; con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del Artículo 376 del Código Procesal Penal. Y así se decide.
-IV-
DE LA PENA
Conforme a la norma sustantiva penal, se debe CONDENAR a los acusados de la forma siguiente:
1. JHON NALVIN PEREZ BOSCAN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION por ser cometido en el curso de la ejecución en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículos 408 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio de Álvaro Porras, el cual establece una pena de QUINCE (15) a VEINTINCINCO (25) años de presidio, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal en perjuicio de Hotel Ensoñación, el cual establece una pena de OCHO (8) a DIECISÉIS (16) años de presidio, LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS previsto y sancionado en el 418 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal en perjuicio de Tasca Restaurant Mi Vieja Cabaña y Hotel Ensoñación, el cual establece una pena de TRES (3) a SEIS (6) meses de arresto con el aumento de una sexta a una tercera parte, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, el cual establece una pena de TRES (3) a CINCO (5) años de prisión, RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 219 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio del orden publico, el cual establece una pena de TRES (3) meses a DOS (2) años de prisión y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el primer aparte del articulo 80 y 82 del Código Penal en perjuicio de funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público, el cual establece una pena de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) años de presidio con la rebaja de la mitad a dos terceras partes. En cuanto a la aplicación de la pena se entiende que la normalmente aplicable es el término medio de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal; sin embargo, considera el Tribunal, que debe tomar la aplicación de las penas señaladas en menos de su término medio dada las circunstancias atenuantes señaladas en los ordinales 1° y 4º del Artículo 74 del Código Penal venezolano; quiere decir, cuando el acusado sea menor de veintiún años y mayor de dieciocho años cuando cometió el delito y cuando exista cualquier otra circunstancia que a Juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho, que para la situación en concreto sería la no existencia de antecedente penales que determinen que el imputado haya sido condenado con anterioridad. Ahora bien, por existir un concurso real de delitos, y a tenor del Artículo 87 de la ya citada norma sustantiva, debe el Tribunal aplicar la pena de presidio correspondiente al delito mas grave, que en el caso específico sería el de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION más el aumento de las dos terceras partes de las otras penas en que hubiere incurrido el acusado por los demás delitos. Además, este Tribunal para determinar el quantum de la rebaja de penalidad a la cual tiene derecho el acusado por haberse acogido al Procedimiento por Admisión de los Hechos, sólo tomará en cuenta las circunstancias particulares del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado. En este sentido, el Artículo 376, en su primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio hasta la mitad de la pena. Por consiguiente, la pena aplicable al acusado es de DIECIOCHO (18) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO. Así se decide.
2. YERSON ALI VILLAMIZAR NEIRA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio de Tasca Restauran Mi Vieja Cabaña, el cual establece una pena de OCHO (8) a DIECISÉIS (16) años de presidio, LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el articulo artículo 418 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal en perjuicio de Hotel Santa Maria, el cual establece una pena de TRES (3) a SEIS (6) meses de arresto con el aumento de una sexta a una tercera parte, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, el cual establece una pena de TRES (3) a CINCO (5) años de prisión, RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 219 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio del orden publico, el cual establece una pena de TRES (3) meses a DOS (2) años de prisión y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el 407 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal en perjuicio de funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público, el cual establece una pena de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) años de presidio con la rebaja de la mitad a dos terceras partes. En cuanto a la aplicación de la pena se entiende que la normalmente aplicable es el término medio de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal; sin embargo, considera el Tribunal, que debe tomar la aplicación de las penas señaladas en menos de su término medio dada las circunstancias atenuantes señaladas en los ordinales 1° y 4º del Artículo 74 del Código Penal venezolano; quiere decir, cuando el acusado sea menor de veintiún años y mayor de dieciocho años cuando cometió el delito y cuando exista cualquier otra circunstancia que a Juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho, que para la situación en concreto sería la no existencia de antecedente penales que determinen que el imputado haya sido condenado con anterioridad. Ahora bien, por existir un concurso real de delitos, y a tenor del Artículo 87 de la ya citada norma sustantiva, debe el Tribunal aplicar la pena de presidio correspondiente al delito mas grave, que en el caso específico sería el de ROBO AGRAVADO más el aumento de las dos terceras partes de las otras penas en que hubiere incurrido el acusado por los demás delitos. Además, este Tribunal para determinar el quantum de la rebaja de penalidad a la cual tiene derecho el acusado por haberse acogido al Procedimiento por Admisión de los Hechos, sólo tomará en cuenta las circunstancias particulares del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado. En este sentido, el Artículo 376, en su primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio hasta la mitad de la pena. Por consiguiente, la pena aplicable al acusado es de OCHO (08) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO. Así se decide.
2. YERSON ALI VILLAMIZAR NEIRA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio de Tasca Restauran Mi Vieja Cabaña, el cual establece una pena de OCHO (8) a DIECISÉIS (16) años de presidio, LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el articulo artículo 418 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal en perjuicio de Hotel Santa Maria, el cual establece una pena de TRES (3) a SEIS (6) meses de arresto con el aumento de una sexta a una tercera parte, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, el cual establece una pena de TRES (3) a CINCO (5) años de prisión, RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 219 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio del orden publico, el cual establece una pena de TRES (3) meses a DOS (2) años de prisión y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el 407 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal en perjuicio de funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público, el cual establece una pena de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) años de presidio con la rebaja de la mitad a dos terceras partes. En cuanto a la aplicación de la pena se entiende que la normalmente aplicable es el término medio de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal; sin embargo, considera el Tribunal, que debe tomar la aplicación de las penas señaladas en menos de su término medio dada las circunstancias atenuantes señaladas en los ordinales 1° y 4º del Artículo 74 del Código Penal venezolano; quiere decir, cuando el acusado sea menor de veintiún años y mayor de dieciocho años cuando cometió el delito y cuando exista cualquier otra circunstancia que a Juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho, que para la situación en concreto sería la no existencia de antecedente penales que determinen que el imputado haya sido condenado con anterioridad. Ahora bien, por existir un concurso real de delitos, y a tenor del Artículo 87 de la ya citada norma sustantiva, debe el Tribunal aplicar la pena de presidio correspondiente al delito mas grave, que en el caso específico sería el de ROBO AGRAVADO más el aumento de las dos terceras partes de las otras penas en que hubiere incurrido el acusado por los demás delitos. Además, este Tribunal para determinar el quantum de la rebaja de penalidad a la cual tiene derecho el acusado por haberse acogido al Procedimiento por Admisión de los Hechos, sólo tomará en cuenta las circunstancias particulares del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado. En este sentido, el Artículo 376, en su primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio hasta la mitad de la pena. Por consiguiente, la pena aplicable al acusado es de OCHO (08) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO. Así se decide.
3. LUIS ALBERTO PRADA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, el cual establece una pena de OCHO (8) a DIECISÉIS (16) años de presidio, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, el cual establece una pena de TRES (3) a CINCO (5) años de prisión, RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 219 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio del orden publico, el cual establece una pena de TRES (3) meses a DOS (2) años de prisión y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el 407 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal en perjuicio de funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público, el cual establece una pena de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) años de presidio con la rebaja de la mitad a dos terceras partes. Sin embargo, considera el Tribunal, que debe tomar la aplicación de las penas señaladas en menos de su término medio dada las circunstancias atenuantes señaladas en los ordinales 1° y 4º del Artículo 74 del Código Penal venezolano; quiere decir, cuando exista cualquier otra circunstancia que a Juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho y que para la situación en concreto sería la no existencia de antecedente penales que determinen que el imputado haya sido condenado con anterioridad. Ahora bien, por existir un concurso real de delitos, y a tenor del Artículo 87 de la ya citada norma sustantiva, debe el Tribunal aplicar la pena de presidio correspondiente al delito mas grave, que en el caso específico sería el de ROBO AGRAVADO más el aumento de las dos terceras partes de las otras penas en que hubiere incurrido el acusado por los demás delitos. Además, este Tribunal para determinar el quantum de la rebaja de penalidad a la cual tiene derecho el acusado por haberse acogido al Procedimiento por Admisión de los Hechos, sólo tomará en cuenta las circunstancias particulares del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado. En este sentido, el Artículo 376, en su primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio hasta la mitad de la pena. Por consiguiente, la pena aplicable al acusado es de OCHO (08) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO. Así se decide.
Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Penal, quedan igualmente sometidos los acusados a las penas accesorias a las de prisión reflejadas en el mencionado texto legal. Asimismo de conformidad con el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados, o para la víctima porque hubiese ésta pagado algún gasto u honorarios profesional a abogado, acuerda EXONERAR a los acusados del pago de las costas procesales, tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, asumiendo el criterio vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Decisión de fecha 15 de Abril de 2004. Y ASI SE DECIDE.-
-IV-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos precedentemente esbozados, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE la acusación presentada por el Fiscal Decimoctavo del Ministerio Público en contra de: JHON NALVIN PEREZ BOSCAN, suficientemente identificado en autos, a quien se le imputa los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION por ser cometido en el curso de la ejecución en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículos 408 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio de Álvaro Porras, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal en perjuicio de Hotel Ensoñación, LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS previsto y sancionado en el 418 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal en perjuicio de Tasca Restaurant Mi Vieja Cabaña y Hotel Ensoñación, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 219 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio del orden publico, HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el primer aparte del articulo 80 del Código Penal en perjuicio de funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público; YERSON ALI VILLAMIZAR NEIRA, suficientemente identificados en autos, a quien se le imputa los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio de Tasca Restauran Mi Vieja Cabaña, LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el articulo artículo 418 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal en perjuicio de Hotel Santa Maria, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 219 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio del orden publico, y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el 407 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal en perjuicio de funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público; y LUIS ALBERTO PRADA, suficientemente identificados en autos, a quien se les imputa los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 219 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio del orden publico, y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el 407 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal en perjuicio de funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público.
SEGUNDO: Se CONDENA a JHON NALVIN PEREZ BOSCAN, de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION por ser cometido en el curso de la ejecución en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículos 408 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio de Álvaro Porras, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal en perjuicio de Hotel Ensoñación, LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS previsto y sancionado en el 418 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal en perjuicio de Tasca Restaurant Mi Vieja Cabaña y Hotel Ensoñación, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 219 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio del orden publico, HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el primer aparte del articulo 80 del Código Penal en perjuicio de funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público, y por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone la pena de DIECIOCHO (18), AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDO, así como también lo condena a sufrir las penas accesorias consagradas en el artículo 13 del Código Penal.
TERCERO: Se CONDENA a YERSON ALI VILLAMIZAR NEIRA, de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio de Tasca Restauran Mi Vieja Cabaña, LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el articulo artículo 418 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal en perjuicio de Hotel Santa Maria, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 219 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio del orden publico, y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el 407 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal en perjuicio de funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público, y por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone la pena de OCHO (08) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, así como también lo condena a sufrir las penas accesorias consagradas en el artículo 13 del Código Penal.
CUARTO: Se CONDENA a LUIS ALBERTO PRADA, de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 219 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio del orden publico, y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el 407 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal en perjuicio de funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público, y por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone la pena de OCHO (08) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, así como también lo condena a sufrir las penas accesorias consagradas en el artículo 13 del Código Penal.
QUINTO: Se declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL a favor de GERARDO ARMANDO MARTINEZ GUERRERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 ejusdem.
SEXTO: Se exonera a los sentenciados al pago de las costas del proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Contra la presente sentencia procede el recurso de ley, conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
Las partes quedaron debidamente notificadas en la presente fecha al firmar el acta levantada; déjese copia debidamente certificada del presente fallo; y firme la decisión remítase al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente.
ABG. GABRIELA C. AMBROSETTI A.
JUEZ QUINTO DE JUICIO
ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
CAUSA Nº 5JU-979/04
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