REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO CINCO
San Cristóbal, 25 de Julio de 2005
195º y 146º


JUEZ: Abg. GABRIELA C. AMBROSETTI A.

SECRETARIA: Abg. ANGELICA JOVES CONTRERAS

ACUSADO: LUCIO ARMANDO ORTIZ BECERRA
DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE
FISCAL: ABG. MELIDA CARRILLO RIVAS
DEFENSORAS: ABG. LISETH DEPABLOS


-I-
IDENTIFICACION DE LA CAUSA

En fecha veintisiete (27) de Junio del año dos mil cinco (2005), se reciben las actuaciones procedentes del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 10 de este Circuito Judicial Penal, dándole entrada y signándola con la nomenclatura de este despacho bajo el Nro. 5JU-1136/05, causa esta seguida por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, contra el ciudadano LUCIO ARMANDO ORTIZ BECERRA, venezolano, natural de Rubio, estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.209.958, nacido en fecha 01-12-1966, residenciado en Santa Anita Vía Rubio, Casa sin número, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Artículo 260 en concordancia con el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente GEORGINA AURIMAR TORRES JAUREGUI; el imputado de autos estuvo asistido por la Defensora Pública Penal ABG. LISETH DEPABLOS. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Conforme el escrito de acusación consignado en la Oficina de Alguacilazgo en fecha diecisiete (17) de Mayo del año dos mil cinco (2005) y la exposición realizada oralmente por la Abogada Melida Carrillo Rivas en la audiencia, los hechos objeto del proceso consisten en que en fecha 04 de Febrero de 2005, en entrevista realizada a la adolescente GEORGINA AURIMAR TORRES JAUREGUI, por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente dicha adolescente manifestó que el ciudadano LUCIO ARMANDO ORTIZ BECERRA, en las oportunidades que su mamá CARMEN AURORA JAUREGUI salía de la casa a darle de comer a los animales éste se aprovechaba de su condición de padrastro y en abuso de confianza le hacía tocamientos libidinosos por encima de la ropa en sus partes íntimas, situación esta que realizó en varias oportunidades en el momento que se encontraba jugando con su hijastra GEORGINA AURIMAR, en el inmueble donde estos habitan en Santa Anita Vía Rubio Sector El Camino casa s/n Municipio Junín del Estado Táchira.

-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

La representación del Ministerio Público formalizó el acto conclusivo de acusación penal contra el ciudadano LUCIO ARMANDO ORTIZ BECERRA; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Artículo 260 en concordancia con el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente GEORGINA AURIMAR TORRES JAUREGUI. La Fiscal explanó los fundamentos de imputación y ofreció de manera detallada los medios de pruebas descritos en el escrito de acusación.

Precisado lo anterior y expuesta la imputación fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, se concedió el derecho de palabra a la defensa del ciudadano LUCIO ARMANDO ORTIZ BECERRA, representada por la Defensora Pública Penal Abg. LISETH DEPABLOS, quien procedió a esgrimir sus argumentos de defensa.
En conocimiento de los hechos, se impuso al acusado LUCIO ARMANDO ORTIZ BECERRA del precepto contenido en los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligado a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente de que la declaración es un medio para su defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga quien procedió a rendir sus declaraciones respectivas.
Conforme a lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a la recepción de las pruebas en el orden indicado.
Ofrecidos los medios probatorios y debatidos en juicio el Tribunal declaró cerrada la fase de recepción de pruebas. Sucesivamente se concedió el derecho de palabra al Ministerio Público y a la Defensa para que expusieran sus conclusiones y ejercieran el derecho de replica, haciéndose constar que las partes se abstuvieron de hacerlo. Finalmente, se les preguntó al acusado si tenían algo más que manifestar, señalando el mismo no tener más nada que agregar.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró cerrado el debate y el Juez pasó a decidir, conforme a lo previsto en el Artículo 361 del Código Orgánico procesal Penal.

-IV-

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR


Durante el desarrollo del debate, y después de la declaración de las partes se procedió a recibir las pruebas por ellos ofrecidas, el Tribunal consideró efectivamente probado, los siguientes hechos:

El día dieciocho (18) de Julio del año dos mil cinco (2005), compareció la ciudadana GEORGINA AURIMAR TORREZ JÁUREGUI, de nacionalidad venezolana, nacida 25 de octubre de 1991, de 13 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.085.710, Víctima en la presente causa. De acuerdo a lo depuesto y a las respuestas dadas a las preguntas que le fueron formuladas tanto por el Ministerio Público como por la defensa, este testimonio sirve para determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, donde la víctima deja constancia claramente de que: “…En el momento del juego fue que él me rozo…. No le ví alguna mala intención a Lucio, era producto del juego...”.
El día dieciocho (18) de Julio del año dos mil cinco (2005), compareció la ciudadana CARMEN AURORA JÁUREGUI GOMEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.149.951, representante legal de la víctima. De acuerdo a lo depuesto y las respuestas dadas a las preguntas que le fueron formuladas tanto por el Ministerio Público como por la defensa, con este testimonio se deja constancia claramente de que: “…Ellos se la pasaban jugando fútbol. Yo no vi que mi esposo tocará a la niña. La niña no me dijo nada, solo que estaban jugando…”.
El día dieciocho (18) del año dos mil cinco (2005), compareció la ciudadana ANA PAULA MARTINEZ CARDENAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.553.531, nacida el 29 de febrero de 1943, quien con su testimonio se deja constancia claramente de que: “…Si, ellos jugaban en la misma casa pelota, en el patio de la casa, yo los veía. Como jugar con los nietos míos. Yo nunca vi que se propasara con la niña…”.
El día dieciocho (18) del año dos mil cinco (2005), compareció la ciudadana ELISABETH MORENO DE CASTRO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.210.705, nacida el 13 de enero de 1965, quien con su testimonio se deja constancia que su declaración es referencial respecto al hecho. A juicio de este Tribunal, este testimonio no aporta ningún elemento de interés Criminalístico en cuanto al hecho que se investiga y la responsabilidad penal del acusado.
Con respecto a la declaración del ciudadano CARLOS RENE ROA, Psicólogo, adscrito al Instituto Nacional del Menor se da por reproducida con la lectura del Informe Psicológico realizado a la adolescente GEORGINA AURIMAR TORRES.

-V-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Al analizar las pruebas debatidas en el juicio oral y público realizado en la presente causa penal, considera quien aquí decide que en el presente caso no quedó plenamente demostrada la existencia del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Artículo 260 en concordancia con el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente GEORGINA AURIMAR TORRES JAUREGUI, tal y como lo señaló el representante del Ministerio Público, quien solicitó se dicte una Sentencia Absolutoria. La simple enunciación por parte del Ministerio Público, no es suficiente para probar la existencia del delito, más aún cuando no existe ningún elemento que corrobore o pruebe la existencia del arma incriminada.

De modo pues, que ante estas circunstancias y la falta de pruebas que comprometan de manera clara contundente y precisa, la participación del acusado LUCIO ARMANDO ORTIZ BECERRA; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Artículo 260 en concordancia con el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente GEORGINA AURIMAR TORRES JAUREGUI, es por lo que este Tribunal considera que este ciudadano deben ser ABSUELTO. Y así se decide.
-VI-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente esbozados, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano LUCIO ARMANDO ORTIZ BECERRA, venezolano, natural de Rubio, estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.209.958, nacido en fecha 01-12-1966, residenciado en Santa Anita Vía Rubio, Casa sin número, Estado Táchira; por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Artículo 260 en concordancia con el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente GEORGINA AURIMAR TORRES, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar plenamente descritas en el texto de la presente decisión y señaladas en el escrito de acusación.
SEGUNDO: Se Exonera de costas al Estado Venezolano, por cuanto fue necesario el presente proceso penal y la celebración del juicio oral y público.

TERCERO: Se ordena el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesa en contra de LUCIO ARMANDO ORTIZ BECERRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la presente sentencia procede el recurso de ley, conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia, y una vez firme remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número Cinco del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de Julio del año dos mil cinco (2005).-



ABG. GABRIELA C. AMBROSETTI A.
JUEZ QUINTO DE JUICIO





ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA









CAUSA Nº 5JU-1136/05