REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO
San Cristóbal, Miércoles 20 de Julio de 2005
194 ° y 146 °
SENTENCIA DEFINITIVA POR PROCEDIMIENTO
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
-I-
IDENTIFICACION DE LA CAUSA
En fecha veinte (20) de Enero del año dos mil cuatro (2004), se reciben las actuaciones procedentes del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 3 de este Circuito Judicial Penal, dándole entrada y signándola con la nomenclatura de este despacho bajo el Nro. 5JU-861/04, causa esta seguida por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, contra el ciudadano JOSE GREGORIO ARELLANO CORONA, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad número V- 5.675.768, nacido en fecha 17-11-1961, de 43 años de edad, residenciado en la Carrera 16, Nro. 16-39, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 278 y 219 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y la Cosa Pública; el imputado de autos estuvo asistido por el Defensor Privado José Agustín Sánchez Chaustre. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Conforme el escrito de acusación consignado en la Oficina de Alguacilazgo en fecha cinco (5) de Febrero de 2004 y la exposición realizada oralmente por la Abogada Luz Dary Moreno Acosta en la audiencia, los hechos objeto del proceso consisten en que en fecha 12 de Diciembre de 2003, siendo aproximadamente las 02:10 p.m, el imputado es aprehendido por los funcionarios MIRIO ALFONSO GUERRERO, Placa 362, OSWALDO CHACON CARDENAS, Placa 1676 y DAYBIS CARVAJAL, Placa 2340 adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, quienes encontrándose en labores de patrullaje recibieron reporte vía radio del Jefe de los Servicios de la Comisaría de Táriba, quien les indicó que se trasladarn a la Calle 14, Sector Patiecitos y verificaran la presencia de un vehículo Fiat, color Negro. Al llegar al sitio observaron que en efecto se encontraba un vehículo con las características señaladas con dos personas en actitud sospechosa, al indicárseles que se bajaran del vehículo emprendieron su huida a gran velocidad y dispararon contra la comisión, se desplazaban en contravía colisionando contra un Vehículo Ford fiesta, Color Rojo, Año 2003, Placas KBA-14W, conducido por el ciudadano GILBERTO NAVAS PABON, en presencia de esta persona se procedió a practicar la detención del imputado y al realizarle el registro al vehículo, Placas GBC-50H, en el piso del asiento delantero lado derecho se localizó un revólver calibre 38 marca SMITH WESSON, sin seriales visibles cañon corto de cinco (5) tiros, color negro con cacha de madera, color marrón y dentro del tambor tres (3) tiros percutidos y dos (2) sin percutir, razón por la cual el ciudadano JOSE GREGORIO ARELLANO CORONA fue aprehendido y pasado a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira.
-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
La representación del Ministerio Público formalizó el acto conclusivo de acusación penal contra el ciudadano JOSE GREGORIO ARELLANO CORONA; por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 278 y 219 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y la Cosa Pública. La Fiscal explanó los fundamentos de imputación y ofreció de manera detallada los medios de pruebas descritos en el escrito de acusación, solicitó que la acusación penal y los medios de pruebas se admitan a los fines de dar inicio al enjuiciamiento penal.
La defensa hizo del conocimiento del Tribunal, que su defendido deseaba acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El ciudadano JOSE GREGORIO ARELLANO CORONA, impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y del alcance y naturaleza de las Medidas Alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso) y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, libre de juramento, de apremio y coacción, admitió los hechos en la audiencia de Juicio Oral y Público celebrada el día de hoy Miércoles veinte (20) de Julio del año dos mil cinco (2005). Al respecto, la Fiscalía del Ministerio Público no presentó ninguna objeción.
El Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, procedió a pronunciarse sobre la acusación presentada admitiendo totalmente la misma, (acusación ésta presentada en contra la ciudadano JOSE GREGORIO ARELLANO CORONA; por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 278 y 219 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y la Cosa Pública); de igual manera se admitieron totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público.
-III-
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación
El acto conclusivo de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano JOSE GREGORIO ARELLANO CORONA por los hechos endilgados; tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:
(1) El acta policial de fecha 12 de Diciembre de 2003, suscrita por los funcionarios aprehensores de la Dirección de Seguridad y Orden Público, en donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales aprehendieron al imputado, las cuales se encuentran descritas en el capitulo del hecho objeto del proceso, en el presente fallo.
(2) Experticia de Balística Nro. 5186 de fecha 22 de Diciembre de 2003 (folio 55 y siguientes), practicada al Arma Tipo Revólver, Marca SMITH WESSON, Calibre 38 especial, fabricada en USA, dos balas y tres conchas, donde se deja constancia de la existencia material del arma que ocultaba el imputado.
(3) Las declaraciones de los funcionarios MIRIO ALFONSO GUERRERO, Placa 362, OSWALDO CHACON CARDENAS, Placa 1676 y DAYBIS CARVAJAL, Placa 2340 adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, quienes materializan la aprehensión del Imputado.
(6) La declaración del testigo GILBERTO NAVAS PABON, quien se encontraba en el momento de la aprehensión.
(7) La declaración del Experto BLANCA ZULAY NIÑO o FRANKLIN GARCIA RIVAS, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes suscriben la Experticia Nro. 5186 de fecha 22 de Diciembre de 2003.
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada, ya que el ciudadano JOSE GREGORIO ARELLANO CORONA se ocultó un Arma de Fuego y presentó Resistencia a la Autoridad.
En consecuencia se admitió totalmente la acusación, y así se decidió.
-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos como prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad. Y así se decidió.
-c-
De la solicitud de la defensa
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado como presunto responsable penalmente de los hechos endilgados, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) el acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del Procedimiento Abreviado.
En consecuencia, se acordó la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del Artículo 376 del Código Procesal Penal. Y así se decide.
-d-
De la pena
El acusado admitió libremente haber cometido los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 278 y 219 ordinal 1° del Código Penal. El delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO prevé una penalidad que va de tres (3) a cinco (5) años de prisión y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD prevé una penalidad que va de tres (3) meses a dos (2) años de prisión. Para los efectos de la aplicación de la presente pena el Tribunal toma en cuenta el Artículo 87 del Código Penal, por la concurrencia real de delitos y la atenuante contemplada en el numeral 4º del artículo 74 del Código Penal venezolano, el cual determina que el Juez pede tomar para la aplicación de la pena en el límite inferior cuando exista cualquier otra circunstancia que a Juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho y que para la situación en concreto sería la no existencia de antecedente penales que determinen que el imputado haya sido condenado con anterioridad, operando así a favor del acusado el Principio de Presunción de Inocencia.
Ahora bien, este Tribunal para determinar el quantum de la rebaja de penalidad a la cual tiene derecho el acusado por haberse acogido al Procedimiento por Admisión de los Hechos, sólo tomará en cuenta las circunstancias particulares del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado.
En este sentido, el artículo 376, en su primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio hasta la mitad de la pena. Por consiguiente, la pena aplicable al acusado es de UN (1) AÑO, UN (1) MES y QUINCE (15) DIAS . Así se decide.
Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Penal, quedan igualmente sometido el acusado a las penas accesorias a las de prisión reflejadas en el mencionado texto legal. Asimismo de conformidad con el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados, o para la víctima porque hubiese ésta pagado algún gasto u honorarios profesional a abogado, acuerda EXONERAR a los acusados del pago de las costas procesales, tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
-IV-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos precedentemente esbozados, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación contra el ciudadano JOSE GREGORIO ARELLANO CORONA, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad número V- 5.675.768, nacido en fecha 17-11-1961, de 43 años de edad, residenciado en la Carrera 16, Nro. 16-39, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 278 y 219 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y la Cosa Pública.
SEGUNDO: Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público.
TERCERO: Se CONDENA al ciudadano JOSE GREGORIO ARELLANO CORONA, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad número V- 5.675.768, nacido en fecha 17-11-1961, de 43 años de edad, residenciado en la Carrera 16, Nro. 16-39, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; a cumplir la pena de UN (1) AÑO, UN (1) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, por resultar penalmente responsable de la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 278 y 219 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y la Cosa Pública; en virtud de haber Admitido los Hechos, conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; condenándolo igualmente a las penas accesorias de Ley.
CUARTO: Se exonera al acusado JOSE GREGORIO ARELLANO CORONA al pago de las costas del proceso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Contra la presente sentencia procede el recurso de ley, conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
Las partes quedaron debidamente notificadas en la presente fecha al firmar el acta levantada; déjese copia debidamente certificada del presente fallo; y firme la decisión remítase al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente.
ABG. GABRIELA C. AMBROSETTI A.
JUEZ QUINTO DE JUICIO
ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
CAUSA Nº 5JU-861/04
|