REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO

San Cristóbal, 13 de Julio de 2005
195 ° y 146 °


Visto el escrito consignado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 24 de Mayo de 2005, por la Abogada DORIS ESCALANTE MORENO, Defensor Público Primero Penal Temporal, en su carácter de DEFENSOR de el acusado RICARDO VALENCIA DÍAZ, donde solicita la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad existente sobre el mismo y la sustitución por una menos gravosa; este órgano jurisdiccional conforme lo previsto en los Artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se avoca al conocimiento de la petición, y para resolver hace las siguientes consideraciones:

-I-
En fecha 02 de julio de 2004, se celebró ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 9 de este Circuito Judicial Penal, Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, en contra del imputado RICARDO VALENCIA DÍAZ; el Juzgado referido, calificó la flagrancia en la aprehensión de dicha ciudadana, ordenado que la prosecución de la causa se siguiera por los tramites del Procedimiento Abreviado, decretando Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la acusada de autos.

Posteriormente, en fecha 28 de julio de 2004 (folios 333 y siguientes), la Fiscalía Sexto del Ministerio Público, presentó acto conclusivo de acusación contra del imputado RICARDO VALENCIA DÍAZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal en perjuicio de NANCY MARIBEL DUQUE MARQUEZ Y CARLO SALOMÓN VITALE ALVAREZ.

Recibidas las actuaciones en este despacho en fecha 27 de julio de 2004 (folio 324), se realizan los trámites de ley para celebración del Juicio Oral y Público. Actualmente se encuentra fijado para el día lunes 5 de septiembre del 2005.

-II-
Examinado el escrito presentado por la Defensa, este Juzgado evidentemente comparte los principios de enjuiciamiento penal esbozados, como son el principio de afirmación de libertad y el debido proceso; por lo que inmediatamente se examina si en el caso de marras, debe juzgarse al acusado en libertad o excepcionalmente privado temporalmente de libertad.

La defensa presenta sus alegatos, exponiendo que en el presente caso, seguido contra RICARDO VALENCIA DÍAZ, no existe Peligro de Fuga y Obstaculización para averiguar la verdad, en virtud de las siguientes circunstancias:
• RICARDO VALENCIA DÍAZ tiene arraigo en el país, determinado por el hecho de que tiene su domicilio, familia y trabajo en el Estado Táchira. Además, tiene buena conducta predelictual pues no posee antecedentes penales, ni policiales, así como tampoco ha estado sometida a procesos anteriores.
• No hay grave sospecha de que la imputada vaya a destruir modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción y no hay peligro de que la imputada influya en testigos y/o expertos, pues ya las diligencias de la investigación fueron realizadas.

Al respecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los Principios Constitucionales y Legales invocados por la Defensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las Medidas Cautelares existentes en el Proceso Penal, las cuales están justamente para garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del Proceso Penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del Derecho y por consiguiente la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el Proceso Penal, de allí que, las Medidas Cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44 ordinal 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la Medida Cautelar extrema, teniendo siempre presente lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca Pena Privativa de Libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita; segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en las oportunidades que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto del acusado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o sustitución de la medida, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

Ahora bien, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

En el caso de autos, se aprecia que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del acusado, adquirió cosa juzgada formal, de manera que, deberá revisarse si han variado o no las circunstancias que motivaron su imposición.

Así mismo, se observa desde que se decretó la Medida de Privación de libertad en fecha dos (2) de julio del año dos mil cuatro (2004), hasta la presente fecha, no ha transcurrido el lapso establecido en el primer aparte del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En otro orden, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha dos (2) de julio del año dos mil cuatro (2004) al acusado RICARDO VALENCIA DÍAZ, colombiano, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido el 19 de noviembre de 1963, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.862.998, de profesión u oficio chofer, casado, residenciado en el Valle Calle Vicente Salias N° 14, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal en perjuicio de NANCY MARIBEL DUQUE MARQUEZ Y CARLO SALOMÓN VITALE ALVAREZ. Y así se declara.
-III-
Atendiendo las consideraciones anteriormente esbozadas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
ÚNICO: NEGAR la solicitud de Sustitución de Medida por otra menos gravosa de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al acusado RICARDO VALENCIA DÍAZ, colombiano, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido el 19 de noviembre de 1963, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.862.998, de profesión u oficio chofer, casado, residenciado en el Valle Calle Vicente Salias N° 14, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal en perjuicio de NANCY MARIBEL DUQUE MARQUEZ Y CARLO SALOMÓN VITALE ALVAREZ; y en consecuencia, MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EXISTENTE ACTUALMENTE CONTRA DEL MENCIONADO ACUSADO, de conformidad con lo señalado en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a la representación fiscal y al defensor. Líbrese boleta de traslado y boletas de notificación.
Déjese copia debidamente certificada del presente auto, notifíquese a las partes, y líbrese boleta de traslado para notificar al acusado.



ABG. GABRIELA C. AMBROSETTI A.
JUEZ QUINTO DE JUICIO





ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA







CAUSA Nº 5JM-1028/05