REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO

San Cristóbal, 11 de Julio de 2005
194 ° y 146 °

Visto el escrito consignado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 22 de Junio de 2005, por la Abogado YADIRA BEATRIZ MOROS RIVERA, en su carácter de DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEGUNDA del imputado YANPIER ALEJANDRO PARADA CASTRO, donde solicita la revisión de la Medida Preventiva de Privación de Libertad y la sustitución por una menos gravosa; este órgano jurisdiccional conforme lo previsto en los Artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se avoca al conocimiento de la petición, y para resolver hace las siguientes consideraciones:

-I-
En fecha 21 de Octubre de 2004, corre inserto al folio 99 y siguientes Auto del Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Numero Nueve resolviendo situación jurídica de la inasistencia injustificada del imputado YANPIER ALEJANDRO PARADA CASTRO a la Audiencia Preliminar decretando Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado de autos.
Corre inserto al folio 156 y siguientes, que el día 11 de Mayo de 2005, el Tribunal Noveno de Control, celebró la Audiencia Preliminar, admitiendo totalmente la acusación presentada por Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, decretando la apertura a Juicio Oral y Público.
Recibidas las actuaciones en este despacho en fecha 2 de Junio de 2005 (folio 168), se realizan los trámites de ley para celebración del Juicio Oral y Público, fijándose para el día Martes 21 de Junio de 2005, a las 10:30 horas de la mañana.
-II-
Examinado el escrito presentado por la Defensa, este Juzgado evidentemente comparte los principios de enjuiciamiento penal esbozados, como son el principio de afirmación de libertad y el debido proceso; por lo que inmediatamente se examina si en el caso de marras, debe juzgarse al acusado en libertad o excepcionalmente privado temporalmente de libertad.

Al respecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los Principios Constitucionales y Legales invocados por la Defensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las Medidas Cautelares existentes en el Proceso Penal, las cuales están justamente para garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del Proceso Penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del Derecho y por consiguiente la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el Proceso Penal, de allí que, las Medidas Cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44 ordinal 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la Medida Cautelar extrema, teniendo siempre presente lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca Pena Privativa de Libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita; segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en las oportunidades que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o sustitución de la medida, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Ahora bien, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

En el caso de autos, se aprecia que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del acusado, adquirió cosa juzgada formal, de manera que, deberá revisarse si han variado o no las circunstancias que motivaron su imposición.

Así mismo, se observa desde que se decretó la Medida de Privación de libertad en fecha seis veintiuno (21) de Octubre del año dos mil cuatro (2004) y opera la captura en fecha diez (10) de Noviembre del año dos mil cuatro (2004), hasta la presente fecha, no ha transcurrido el lapso establecido en el primer aparte del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En otro orden, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha seis veintiuno (21) de Octubre del año dos mil cuatro (2004) y hecha efectiva el día diez (10) de Noviembre del año dos mil cuatro (2004) al imputado YANPIER ALEJANDRO PARADA CASTRO, venezolano, mayor de edad, nacido el 26 de Octubre de 1982, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.880.981, con sexto grado de instrucción, soltero, hijo de Teresa Parada (v), residenciado en San Juan de Colón, entre calles 5 y 6, carrera 14 Nro. 552, El Topón, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente encabezamiento en perjuicio de la adolescente Yelitza Contreras Varela, y así se declara.
-III-
Atendiendo las consideraciones anteriormente esbozadas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
ÚNICO: NEGAR la solicitud de Sustitución de Medida por otra menos gravosa de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al imputado YANPIER ALEJANDRO PARADA CASTRO, venezolano, mayor de edad, nacido el 26 de Octubre de 1982, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.880.981, con sexto grado de instrucción, soltero, hijo de Teresa Parada (v), residenciado en San Juan de Colón, entre calles 5 y 6, carrera 14 Nro. 552, El Topón, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente encabezamiento en perjuicio de la adolescente Yelitza Contreras Varela; y en consecuencia, MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EXISTENTE ACTUALMENTE CONTRA EL MENCIONADO IMPUTADO, de conformidad con lo señalado en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión, asistida de su Abogado defensora. Notifíquese a la representación fiscal y a la defensa. Líbrese boleta de traslado y boletas de notificación.

ABG. GABRIELA C. AMBROSETTI A.
JUEZ QUINTO DE JUICIO

ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA