REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO CUATRO

San Cristóbal, 11 de Julio de 2005
194º y 146º

Vista la solicitud realizada ante éste Despacho, por la ciudadana MARIA FERNANDEZ SANCHEZ V., en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa MOTOTRANSPORTAR S.A., que corre inserta al folio 476 y siguientes, donde ratifica escrito presentado en fecha 20 de Mayo de 2005 por el Abg. José Nicolás Rodríguez, mediante el cual solicita la entrega material de la mercancía depositada en los contenedores; éste Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 4, 5, 6, 282 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en lo pautado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a los fines de decidir sobre lo peticionado, sin adelantar criterio hace las siguientes consideraciones:

De conformidad con los principios proclamados en la Carta de las Naciones Unidas y otros instrumentos internacionales, el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables es el fundamento de la libertad, la justicia y la paz en el mundo. Nuestra Constitución establece en su Artículo 3 la obligación que tiene el Estado de garantizar el libre desarrollo de la personalidad y el respeto a la dignidad, lo cual efectivamente se hace mediante la labor responsable de los diferentes organismos que conforman el Poder Público.
En este sentido, tal como lo prevé el Artículo 19 del texto constitucional vigente, todos estos entes respetarán y garantizarán el ejercicio de los derechos humanos que tienen todos los ciudadanos en virtud de que se trata de derechos esenciales del hombre que no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados.
En virtud de la salvaguarda de tales derechos, establece el Artículo 257 de la Constitución que el proceso es la vía expedita para lograr impartir justicia, principio que recoge el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal cuando expone que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad.
Significa esto, que el proceso ha de cumplir con todas sus fases y ha de poseer todos los recursos instrumentales y probatorios que permitan a las partes, en igualdad de condiciones, el ejercicio de sus derechos, sin que los jueces asuman decisiones que obstaculicen o posibiliten la búsqueda de la verdad y la aplicación de la justicia dentro del marco de la ley y el derecho.
Dentro de este marco, se haya también el deber de la Fiscalía del Ministerio Público de ejercer todas las acciones necesarias para impulsar la acción penal del Estado en la persecución de los hechos criminosos, siendo esto un deber que dimana del Artículo 285 numerales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que desarrollan los Artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11 y 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Correspondiéndole a tal órgano, conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el responder, en principio, las solicitudes de entrega de bienes relacionados con la investigación penal. Sin embargo, se prevé también que en el caso de que el Ministerio Público negare tales pedimentos, los ciudadanos puedan recurrir al Juez de Control a los fines de que se les devuelvan dichos objetos.
Al efecto, el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal expresa:

Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es aplicable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.

Del análisis se desprende que:
PRMERO: Las solicitudes de devoluciones de objetos se deberán presentar por ante el Ministerio Público, y cuando éste no responda oportunamente se podrá acudir por ante el Juez de Control.
SEGUNDO: Los bienes que pueden ser solicitados para devolución son aquellos “recogidos o incautados”, pero, se condiciona su entrega a que los mismos no sean imprescindibles para la investigación.

Al efecto, cabe señalar que dentro del nuevo esquema procesal penal vigente, el titular de la acción penal es el Ministerio Público, y en virtud de ello debe dirigir en los casos que le sean asignados, las investigaciones penales, realizadas por los órganos policiales competentes, y supervisar la legalidad de las actividades correspondientes. Esto implica, también, que debe “ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración” (Artículo 285, numeral 3 de la Constitución).

En el presente caso, el cual se relaciona con la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la Fiscalía del Ministerio Público aseguró los objetos relacionados con la perpetración, a los fines de salvaguardar los elementos necesarios para el descubrimiento de la verdad de los hechos.
Además, este caso se refiere a uno de los delitos que conforme a reiterada doctrina y jurisprudencia, se le ha atribuido el carácter de lesa humanidad, por cuanto se trata de la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, siendo este carácter declarado para tales delitos por la Sentencia Nº 1712 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de septiembre de 2001.
En consecuencia, impera más el interés del Estado, y en este caso de este Juzgador, el llegar al descubrimiento de la verdad, contando con todos aquellos elementos que se consideren necesarios para el descubrimiento de la verdad.

Por todo lo anteriormente expuesto, considera este Juzgador que no están satisfechos los extremos legales para proceder a la entrega de la mercancía relacionada con el hecho punible perseguido, ni directamente, ni bajo la condición de depósito, al solicitante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se hace procedente declarar sin lugar la solicitud. Y así se decide.

En consecuencia éste TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
UNICO: NEGAR LA ENTREGA MATERIAL de la mercancía a la ciudadana MARIA FERNANDA SANCHEZ V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.972.169, Apoderada Judicial de la Empresa MOTOTRANSPORTAR S.A., todo de conformidad con lo pautado en los artículos 4, 5, 6, 282 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese.




ABG. GABRIELA C. AMBROSETTI A.
JUEZ QUINTO DE JUICIO


ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
CAUSA Nº 5JU-1103/05