REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO
San Cristóbal, lunes 11 de julio de 2005
194 ° y 146 °
JUEZ: Abg. Gabriela C. Ambrosetti A.
SECRETARIA: Abg. Angélica Joves Contreras
IMPUTADO: Edgar Leandro Vitta García
DELITO: Hurto Calificado
DEFENSORA: Abg. Rosa Amelia Triana Lizarazo
VICTIMAS: Rubén Darío Hernandez
FISCALÍA: Quinta del Ministerio Público
-I-
IDENTIFICACION DE LA CAUSA
En fecha veinte (20) de Abril del año dos mil cinco (2005), se reciben las actuaciones procedentes del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 10 de este Circuito Judicial Penal, dándole entrada y signándola con la nomenclatura de este despacho bajo el Nro. 5JU-1092/05, causa esta seguida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, contra el ciudadano EDUARDO LEANDRO VITTA GARCIA, de nacionalidad venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad número V- 15.989.950, nacido en fecha 27-12-1983, residenciado en Barrio Unión Calle 3 Casa Nro. 0-68, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinal 4 del Código Penal, en perjuicio de RUBEN DARIO HERNANDEZ; el imputado de autos estuvo asistido por la Defensora Privada Rosa Amelia Triana García. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Conforme el escrito de acusación consignado en la Oficina de Alguacilazgo en fecha nueve (9) de Mayo de 2005 y la exposición realizada oralmente por el Abogado Gonzalo Briceño en la audiencia, los hechos objeto del proceso consisten en que en fecha 10 de Abril de 2005, en horas de la tarde, efectivos policiales Luis Suarez y Jean Carlos Parada de la Dirección de Seguridad y Orden Público funcionarios, encontrándose en labores de patrullaje en la ciudad de San Cristóbal, observaron que el local denominado Novedades Zandra ubicado en la Calle 15 con Carrera 21 del sector Barrio Obrero, tenía el vidrio de la puerta principal partido y uno de los vidrios de las vitrinas contentiva de relojes se encontraba facturado y observaron la ausencia de uno de ellos (reloj), hallando en la adyacencias del lugar de los hechos a tres sujetos, quienes al percatarse de la presencia policial asumieron una actitud sospechosa, siendo en consecuencia intervenidos policialmente y al efectuárseles el registro personal respectivo, le fue incautado a EDUARDO LEANDRO VITTA GARCIA, un reloj marca Quartz, el cual al ser observado por el dueño del local lo reconoció como de su propiedad, razón por la cual el ciudadano EDUARDO LEANDRO VITTA GARCIA fue aprehendido y pasado a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira.
-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
La representación del Ministerio Público formalizó el acto conclusivo de acusación penal contra el ciudadano EDUARDO LEANDRO VITTA GARCIA; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinal 4 del Código Penal, en perjuicio de RUBEN DARIO HERNANDEZ. El Fiscal explanó los fundamentos de imputación y ofreció de manera detallada los medios de pruebas descritos en el escrito de acusación, solicitó que la acusación penal y los medios de pruebas se admitan a los fines de dar inicio al enjuiciamiento penal.
La defensa hizo del conocimiento del Tribunal, que su defendido deseaba proponer un Acuerdo Reparatorio conforme a lo previsto en el Artículo 40 del Código Procesal Penal, visto que en la presente causa se trata de un delito que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial.
El Tribunal encontrándose en un Procedimiento Abreviado, procedió a pronunciarse sobre la acusación presentada admitiendo totalmente la misma, (acusación ésta presentada en contra la ciudadano EDUARDO LEANDRO VITTA GARCIA; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinal 4 del Código Penal, en perjuicio de RUBEN DARIO HERNANDEZ); de igual manera se admitieron totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público.
El imputado EDUARDO LEANDRO VITTA GARCIA impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y del alcance y naturaleza de las Medidas Alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso) y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos; y el mismo, libre de juramento, apremio y coacción admitió los hechos y ofreció a la víctima RUBEN DARIO HERNÁNDEZ un Acuerdo Reparatorio consistente en darle disculpas públicas por lo ocurrido e indeminizarlo con la cantidad de ciento treinta mil bolívares (Bs. 130.000,oo), los daría en ese acto.
Seguidamente, el Tribunal para resolver sobre el Acuerdo Reparatorio presentado por el imputado en autos le cede el derecho de palabra a la víctima quien expreso su conformidad. Igualmente, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien no presentó objeción al Acuerdo Reparatorio.
-IV-
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación
El acto conclusivo de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano EDUARDO LEANDRO VITTA GARCIA por los hechos endilgados; tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:
(1) El acta policial de fecha 10 de Abril de 2005, suscrita por el funcionario de la Dirección de Seguridad y Orden Público, LUIS SUAREZ de la Guardia Nacional REVILLA GALICIA WILSON y ALVARADO FLORES ROMAN, en donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales aprehendieron al imputado, las cuales se encuentran descritas en el capitulo del hecho objeto del proceso, en el presente fallo.
(2) El Acta de Denuncia inserta al folio 13 del ciudadano RUBEN DARIO HERNANDEZ, por ante la Dirección de Seguridad y Orden Público, donde se deja constancia que a la victima le sustrajeron de su negocio un reloj el cual se encontraba en una de las vitrinas que le habían partido y que posteriormente logró identificar en la sede de la Dirección de Seguridad y Orden Público a través de la etiqueta que presentaba el reloj la cual se corresponde con la de su negocio.
(3) Avalúo Real Nro. 9700-061-BTP de fecha 12 de Abril de 2005 suscrita por el Detective Darwin Duarte, adscrito al Departamento de Técnica Policial de la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de su avalúo real de acuerdo a los datos de cantidad, tipo, material de elaboración, color, accesorios, estado de uso y conservación, donde determina que el monto total asciende a la cantidad de Treinta y siete mil ochocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 37.800,oo).
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada, ya que el ciudadano EDUARDO LEANDRO VITTA GARCIA es coautor de un Hurto Calificado.
En consecuencia se admitió totalmente la acusación, y así se decidió.
-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos como prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad. Y así se decidió.
-c-
De la solicitud de la defensa
Visto por este Tribunal la aceptación de la víctima y la no objeción de la Fiscalía del Ministerio Público respectivamente, se aprobó con lugar la petición de la defensa y del acusado de realizar un Acuerdo Reparatorio de acuerdo a lo previsto en el Artículo 40 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se verificó que el hecho punible recae exclusivamente sobres bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; y en consecuencia se decretó la extinción de la Acción Penal y el Sobreseimiento de la Causa a favor del acusado, de conformidad con lo establecido en los Artículos 40, 48 ordinal 6° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos precedentemente esbozados, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación contra el ciudadano EDUARDO LEANDRO VITTA GARCIA, de nacionalidad venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad número V- 15.989.950, nacido en fecha 27-12-1983, residenciado en Barrio Unión Calle 3 Casa Nro. 0-68, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinal 4 del Código Penal, en perjuicio de RUBEN DARIO HERNANDEZ
SEGUNDO: Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público.
TERCERO: Se APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO celebrado entre el ciudadano VITTA GARCÍA EDUARDO LEANDRO, plenamente identificado y el ciudadano RUBEN DARIO HERNANDEZ, Víctima en la presente causa, por resultar penalmente responsable de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinal 4 del Código Penal.
CUARTO: Se DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal y el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se declara la CESACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 12 de Abril de 2005 y se ordena la LIBERTAD PLENA al acusado EDUARDO LEANDRO VITTA GARCIA, de nacionalidad venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad número V- 15.989.950, nacido en fecha 27-12-1983, residenciado en Barrio Unión Calle 3 Casa Nro. 0-68, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.
Contra la presente sentencia procede el recurso de ley, conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
Las partes quedaron debidamente notificadas en la presente fecha al firmar el acta levantada; déjese copia debidamente certificada del presente fallo; y firme la decisión remítase al Archivo Judicial.
ABG. GABRIELA C. AMBROSETTI A.
JUEZ QUINTO DE JUICIO
ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
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