REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO Nº DOS

San Cristóbal, 28 de Julio de 2.005
194° y 145°

CAUSA PENAL Nº 2JU-1014-04.

Visto el escrito, interpuesto por la abogada PILI GABRIELA URIBE ARAUJO, Defensora Privada del justiciable, WILLIAM JOSÉ DEL CARMEN GUERRA MÉNDEZ, de fecha 22 de julio del presente año, vinculados con el inventario distinguido Nº 2JU-1014-04, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLCO, mediante el cual solicita que se examine y revise la medida cautelar que pesa sobre su defendido; este Tribunal, antes de decidir observa:

PRIMERO: Debe proceder este juzgador a analizar si las circunstancias apreciadas por la Juez Quinta de Control de este Circuito Judicial Penal, que motivaron la procedencia de la medida de privación de libertad que se decretó sobre William José del Carmen Guerra Méndez, aún se mantienen en la presente fecha o si por el contrario, dichas circunstancias han variado y, por tanto, pueda considerarse en forma razonable que los fines que motivaron al medida de coerción personal puedan ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado. En tal sentido, en su decisión de fecha primero (01) de noviembre de dos mil cuatro (2004), la referida jurisdicente en función de control acordó decretar la privación judicial preventiva de libertad, con sustento en lo previsto por el artículo 250, en relación con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En esa oportunidad, de una lectura de la decisión e deriva que, para dictar tal medida coercitiva, se tuvo en consideración las circunstancias de que: 1.- El Ministerio Público le atribuía al imputado la presunta comisión de un delito cuya pena excede en su límite máximo de tres (03) años; y, 2.- Que el imputado ostenta mala conducta predelictual por estar sometido a oro proceso penal que se encuentra en curso. Ahora bien, de una revisión efectuada a las circunstancias que integran la presente causa a los únicos efectos de resolver la solicitud de la defensa de sustitución de la medida cautelar de privación de libertad por otra medida cautelar menos lesiva; observa este juzgador en función de juicio, en el vuelto del folio ocho (08), copia certificada emanada del Comando de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira en la que se indica que el 25 de julio de 2003 fue liberado de ese comando policial por medida cautelar dictada por el Juez Tercero de Control, según boleta Nº 1395. Al respecto, es criterio de este jurisdicente que la circunstancia de que el imputado se encuentre simultáneamente sometido a un proceso, en virtud del cual ya pese sobre él una medida de coerción personal, no representa un elemento que materialice presunción de peligro de fuga, salvo que se acredite de alguna manera que el imputado incumplió injustificadamente con dicha medida previa; lo contrario sería lesionar el principio de presunción de inocencia que en todo caso y hasta la existencia de una sentencia condenatoria firme, ampara al imputado tanto en el presente proceso como en el otro.
SEGUNDO: En relación con el límite máximo de la pena, que en el caso del delito de Porte Ilícito de Arma, excede los tres (03) años; considera este juzgador que el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en todo caso establece que en los delitos cuya pena máxima no exceda de tres (03) años, procederá imponer únicamente medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad. Mal podría interpretarse dicha norma en contrario: que en caso de que la pena en su límite máximo sea de tres (03) años o más, deberá imponerse medida privativa de libertad. Por tanto, a pesar de que en el presente caso, la pena del delito materia del proceso excede los tres (03) años, ello no obstaculiza para analizar si la medida judicial privativa de libertad es la única que asegura la comparecencia del imputado a los actos del juicio, o si por el contrario, dicha finalidad puede alcanzarse con otra medida coercitiva menos aflictiva. Así, nace en este juzgador el ánimo de convicción de que el delito de porte ilícito de arma de fuego, cuya pena es de tres (03) a cinco (05) años de prisión y cuya presunta comisión se le atribuye a William José del Carmen Guerra Méndez, no reviste extrema gravedad, ya que si bien es cierto que constituye un hecho punible que lesiona el orden público al poner en peligro la tranquilidad colectiva, su naturaleza es la de un delito de peligro abstracto, es decir, que dicha amenaza a la tranquilidad y paz sociales no se refleja en un resultado material específico, sino que se materializa sólo con la actividad o conducta del imputado, sin que dicha lesión implique violencia dirigida a las personas, ni abarque además otros bienes jurídicos tales como la propiedad, la integridad física o la libertad personal. En dicho sentido, el encabezamiento del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal señala que las medidas de coerción personal, y entre ellas, obviamente, la privación judicial preventiva de libertad, no podrán ordenarse cuando aparezcan desproporcionadas en relación con la gravedad del hecho, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. De esta manera, este jurisdecente arriba a la conclusión de que la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad es desproporcionada en relación con la gravedad del hecho, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; además, los recaudos que ha consignado la defensa en el presente proceso, tales como constancia de residencia y de trabajo que rielan en los folios treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35), merecen credibilidad para este Tribunal, ya que n existe elemento objetivo alguno con base en el cual ameriten ser objeto de recela.
TERCERO: En fecha quince (15) de febrero del presente año, este Juzgado mediante auto fundado, el cual riela del folio noventa y uno (91) al noventa y tres (93) de las actas, sustituyó la medida privativa de libertad por una medida cautelar sustitutiva de libertad, imponiéndole, entre otras cosas, la obligación de prestar caución económica, depositando la suma de treinta (30) unidades tributarias. En fecha dos (02) de mayo del presente año, este Juzgado mediante auto motivado, el cual riela del folio ciento diecinueve (119) al ciento veinte (120), sustituyó la medida cautelar sustitutiva de libertad, en lo que respecta a la caución económica, por la caución personal de dos (02) fiadores, manteniéndose las restantes medidas. En fecha trece (13) de mayo del presente año, este Juzgado por auto fundado, el cual riela ciento treinta y ocho (138) al ciento treinta y nueve (139), en donde rechaza los fiadores presentados por la defensa.
Ahora bien, visto los impedimentos de la defensa, de no poder cumplir con las medidas cautelares impuestas por este Tribunal, es por lo que se acuerda sustituir dicha medida cautelar, y en consecuencia, otorga al imputado WILLIAM JOSÉ DEL CARMEN GUERRA MÉNDEZ, el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Táchira, sin previa autorización del Tribunal, así como también de informar al Tribunal sobre cualquier de domicilio, con la advertencia de que el incumplimiento de cualesquiera de las medidas dará lugar a la revocatoria de la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 4º, en concordancia con el artículo 262, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISIÓN DE MEDIDA y DECLARA PROCEDENTE LA PRETENSIÓN DE LA DEFENSA; en consecuencia, SUSTITUYE LA CAUTELAR SUSTITUTIVA, impuesta en fecha dos (02) de mayo del presente año, Y OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano WILLIAM JOSÉ DEL CARMEN GUERRA MÉNDEZ, ampliamente identificado en autos, cumpliendo las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Táchira, sin previa autorización del Tribunal, así como también de informar al Tribunal sobre cualquier de domicilio, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º y 4º en concordancia con el artículo 262, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Trasládese al imputado para imponerlo de la presente decisión. Levántese Acta Compromisoria.






ABG. FREDDY GILBERTO CHACÓN SILVA
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO






ABG. DANIEL EDUARDO MOROS VELÁZQUEZ
SECRETARIO DE JUICIO





















Causa Penal Nº 2JU-1014-04.