REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO N° DOS

San Cristóbal, 21 de Julio de 2.005
195° y 146°

CAUSA PENAL Nº 2JU-966-04.

Visto el escrito, interpuesto por la abogada MAYELA RAMÍREZ DE BRICEÑO, Defensora Pública Penal del justiciable, CHANNI ESTANLLER ORDOÑEZ, de fecha 07 de julio del presente año, vinculados con el inventario distinguido bajo el Nº 2JU-966-04, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ESBERTOYORI TORRES; mediante el cual solicita que se examine y revise la medida cautelar que pesa sobre su defendido y se le otorgue una menos gravosa; este Tribunal, antes de decidir observa:

PRIMERO: En fecha catorce (14) de mayo de dos mil cuatro (2004), se llevo a cabo Audiencia Especial y el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, decidió: ÚNICO: Se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto el artículo 250, 251 numeral 2º en concordancia con el 252 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado CHANNI ESTANLLER ORDOÑEZ.

Ahora bien, el estado de libertad, su afirmación y el principio de juzgar en tal condición, no es de carácter absoluto, esta relativizado, y puede ser intervenido, mediante el poder cautelar de la jurisdicción, previsto y sancionado normativamente por nuestro Código Orgánico Procesal Penal, y en su oportunidad procesal, bajo el contexto de la jurisdicción en función de control, se consideraron los parámetros que regulan esta cautela, previsto en los artículos 250, 251 y 252, supuestos estos que al ser revisados y examinados por esta jurisdicción, se evidencia la acreditación de hechos punibles, asumidos en calificación fiscal, como delito denominado Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; elementos de convicción suficientes, para estimar que le fueron puestos a su presencia, probable autor o participe en la comisión del punible acreditado, máxime cuando fue señalado por la victima en el presente caso, que comporta identidad física, y ocupación de materialidades y efectos incriminantes, oportunidad en las circunstancias de espacio, tiempo, modo, lugar y de relación causal, como fuere acontecida y llevada a la jurisdicción por los aprehensores intervinientes.
El peligro de fuga, es un parámetro concurrente, para que se configure la aplicación de la cautela mas gravosa, cual es, la privación judicial preventiva del justiciable, para asegurarlo así, a los fines del proceso, cautela esta que debe de estar matizada de proporcionalidad, racionalidad, temporalidad y provisionalidad. En este caso en particular, el justiciable le decretaron jurisdiccionalmente privación el día catorce (14) de mayo de dos mil cuatro (2.004), es decir, a la fecha, se ha mantenido en reclusión privado de su libertad, durante un lapso de tiempo que asciende a un año, y que no excede el limite mínimo de la pena que pudiera llegársele a imponer, ya que el Robo Agravado contempla una sanción comprendida entre ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio, es decir, cuantitativa y cualitativamente severa, y además no se ha excedido tampoco de los dos años del que prevé el Principio de Proporcionalidad, previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera considérese, que el peligro de fuga no se circunscribe única y exclusivamente, al parágrafo primero del 251, ni al arraigo, concepto exigible para estos efectos, ya que esta presunción del 251 en su parágrafo primero, es estimada por este jurisdicente, como una presunción hominis, producto del criterio judicial, que puede perfectamente vincularse y apartarse el juez atendiendo a las circunstancias como hayan acontecido los hechos y aunado a ello el arraigo, no es simplemente residencial, sino de carácter domiciliario, que hace referencia a los centros de interés laborales, educativos, comerciales, residenciales, y en el caso del justiciable pretensionante, solo se precisa domicilio residencial, y la pena que pueda llegarse a imponer en caso de resultar culpable, está comprendida entre ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio; y además la magnitud del daño causado, esta referido no simplemente a la valoración individual de la victima, sino a valoraciones de carácter ético-social, y el robo a mano armado es considerado doctrinalmente como un delito pluriofensivo, que no tan solo afecta la propiedad, sino otros bienes jurídicos tutelados tales como la libertad y la integridad personal, el alto casuismo de criminalidad en este tipo de figura delictiva, causa zozobra en el seno del colectivo social, por los grados de violencia implícita que comportan esta conductas, apreciaciones estas en abstracto, que en prima face, le fueron apreciadas en su momento por la jurisdicción actuante, y cuyo contexto circunstancial no ha experimentado variación alguna, y ante las vísperas y proximidad de la celebración del juicio oral y público que fue fijado para el día jueves once (11) de agosto e dos mil cinco (2005), a las once de la mañana (11:00 am), lo dable es mantenerlo asegurado bajo esta cautela, hasta tanto se concrete la materialización de la audiencia oral y pública, y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISIÓN DE MEDIDA y DECLARA NO PROCEDENTE LA PRETENSIÓN DE LA DEFENSA; en consecuencia, NIEGA LA CAUTELAR SUSTITUTIVA Y MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta en fecha catorce (14) de mayo de dos mil cuatro (2004), al ciudadano CHANNI ESTANLLER ORDOÑEZ, plenamente identificado en autos, de conformidad con los artículos 250, 251 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Trasládese al imputado para imponerlo de la presente decisión.




ABG. FREDDY GILBERTO CHACÓN SILVA

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO


ABG. DANIEL EDUARDO MORS VELÁZQUEZ


SECRETARIO DE JUICIO























Causa Penal Nº 2JU-966-04.