REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE *:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO Nº 02.


San Cristóbal, 13 de Julio de 2005
195° y 146°

Visto la solicitud hecha por la Fiscal Tercero del Ministerio Abogada REINA ELIZABETH ZAMBRANO PÉREZ Y MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS, de fecha seis (06) de junio del presente, mediante la cual solicita a este Tribunal le sea revocada la medida cautelar del ciudadano PEDRO PABLO MEJIA GARCÍA, quien es imputado en la Causa Penal N° 2JU-790-03, por la comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, aunado al delito de FALSA ATESTACIÓN, previstos y sancionados en su orden en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y en los artículos 219 y 320 del Código Penal, mediante el cual solicita la revocatoria de la medida cautelar, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: En fecha nueve (09) de mayo de dos mil tres (2003), se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal y el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, resolvió: 1.- Calificó la flagrancia en la aprehensión del ciudadano PEDRO PABLO MEJIA GARCÍA, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Acordó la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 segundo aparte del Código orgánico Procesal Penal. 3.- Decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano PEDRO PABLO MEJIA GARCÍA, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con el artículo 252 numeral 2° del Código orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil tres (2003), el Juzgado Cuarto del Control de este Circuito Judicial Penal, mediante auto fundado, resolvió: Sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad y en su lugar otorga medida cautelar sustitutiva, al imputado PEDRO PABLO MEJIA GRACÍA, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 3° y 4° en concordancia con el artículo 258 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, con las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal una (01) vez al mes, por ante la Oficina de Alguacilazgo. 2.- Prohibición de salir del País sin la autorización escrita de este Tribunal. 3.- La Prestación de caución personal, con la presentación de dos (02) fiadores responsables, de reconocida solvencia moral y económica, capaces de atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el Territorio Nacional, y que pagaran por vía de multa en caso de incumplimiento del imputado, el equivalente en bolívares a cincuenta (50) Unidades Tributarias.

Ahora bien, corre inserto en el folio ciento veintidós (122) de las actas procesales, Oficio 2376/05, de fecha 20 de junio de 2005, procedente de la Oficina de Alguacilazgo, suscrito por el Alguacil Jefe, T.S.U. David Alfredo Chacón, mediante el cual informa a este Despacho que el ciudadano PEDRO PABLO MEJIA GARCIA, ha cumplido cabalmente con las presentaciones impuestas en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil tres (2003).
Es por lo que este Tribunal, considera no procedente lo solicitado por la Representante del Ministerio Público y niega revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil tres (2003), y por consiguiente mantiene dicha medida en todos sus efectos, y así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: ÚNICO: Declara Sin Lugar lo solicitado por la Representante Fiscal; y, en consecuencia, Niega Revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil tres (2003), a favor del imputado PEDRO PABLO MEJIA GARCIA, identificado plenamente en autos, por la comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y FALSA ATESTACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y artículos 219 y 320 del Código Penal, en perjuicio de ANGEL IGNACIO PORRAS MOLINA, EL ORDEN PÚLICO Y LA FE PÚBLICA. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrense la correspondiente Orden de Captura al Organismo correspondiente.





EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. FREDDY GILBERTO CHACÓN SILVA




EL SECRETARIO
ABG. DANIEL EDUARDO MOROS VELÁZQUEZ


CAUSA PENAL Nº 2JU-9790-03.