REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO N° DOS

San Cristóbal, 11 de Julio de 2.005
195° y 146°

CAUSA PENAL Nº 2JM-986-04.

Visto el escrito, interpuesto por la abogada LUISA SÁNCHEZ GUERRERO, Defensora Pública Penal del justiciable, JEAN CARLOS MÁRQUEZ VELASCO, de fecha 17 de junio del presente año, vinculados con el inventario distinguido bajo el N° 2JM-986-04, mediante el cual solicita que se examine y revise la medida cautelar que pesa sobre su defendido; este Tribunal, antes de decidir observa:

PRIMERO: En fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil cuatro (2004), consta en actas de los folios ocho (08) al diez (10) y su vuelto, Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, en donde el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, resolvió: 1.- Calificó la flagrancia en la aprehensión del ciudadano Jean Carlos Márquez Velasco, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal. 2.- Se le impuso al ciudadano antes nombrado, la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se acordó la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de profundizar la investigación.
SEGUNDO: En fecha ocho (08) de julio de dos mil cuatro (2004), consta en actas de los folios sesenta y ocho (68) al setenta y uno (71), se llevo a cabo la Audiencia Preliminar, y el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, resolvió entre otras cosas,… QUINTO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Jean Carlos Márquez Velasco, con todos sus efectos.
TERCERO: Consta de los folios ciento cuarenta y ocho (148) al ciento cincuenta (150) y su vuelto de las actas procesales, decisión motivada de fecha veintiocho (28) de febrero del presente año, mediante la cual este Juzgado Segundo de Juicio, resolvió: Único: Declarar sin lugar la solicitud presentada por la abogada LUISA SÁNCHEZ GUERRERO, defensora pública penal, de sustitución de la medida de privación preventiva de libertad por una medida cautelar menos gravosa y en consecuencia niega tal sustitución de medida de coerción personal, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el estado de libertad, su afirmación y el principio de juzgar en tal condición, no es de carácter absoluto, esta relativizado, y puede ser intervenido, mediante el poder cautelar de la jurisdicción, previsto y sancionado normativamente por nuestro Código Orgánico Procesal Penal, y en su oportunidad procesal, bajo el contexto de la jurisdicción en función de control, se consideraron los parámetros que regulan esta cautela, previsto en los artículos 250, 251 y 252, supuestos estos que al ser revisados y examinados por esta jurisdicción, se evidencia la acreditación de hechos punibles, asumidos en calificación fiscal, como delito denominado Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, elementos de convicción suficientes, para estimar que le fueron puestos a su presencia, probable autor o participe en la comisión del punible acreditado, máxime cuando fue objeto de aprehensión en flagrancia inferida, que comporta identidad física, de victimarios y victimas, ocupación de materialidades y efectos incriminantes, oportunidad en las circunstancias de espacio, tiempo, modo, lugar y de relación causal, como fuere acontecida y llevada a la jurisdicción por los aprehensores intervinientes.
El peligro de fuga, es un parámetro concurrente, para que se configure la aplicación de la cautela mas gravosa, cual es, la privación judicial preventiva del justiciable, para asegurarlo así, a los fines del proceso, cautela esta que debe de estar matizada de proporcionalidad, racionalidad, temporalidad y provisionalidad. En este caso en particular, el justiciable fue aprehendido policialmente el 25-03-2.004, y jurisdiccionalmente le decretaron privación el 26-03-2.004, es decir, a la fecha, se ha mantenido en reclusión privado de su libertad, durante un lapso de tiempo que asciende a un año, que no excede el limite mínimo de la pena que pudiera llegársele a imponer, ya que el Robo Agravado contempla una sanción comprendida entre ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio, es decir, cuantitativa y cualitativamente severa, y además no se ha excedido tampoco de los dos años del que prevé el Principio de Proporcionalidad, previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera considérese, que el peligro de fuga no se circunscribe única y exclusivamente, al parágrafo primero del 251, ni al arraigo, concepto exigible para estos efectos, ya que esta presunción del 251 en su parágrafo primero, es estimada por este jurisdicente, como una presunción hominis, producto del criterio judicial, que puede perfectamente vincularse y apartarse el juez atendiendo a las circunstancias como hayan acontecido los hechos objetos de la persecución, y al ser analizados los supuestos fácticos, de la presente causa, tales circunstancias dimanan de una aprehensión en estado de flagrancia inferida, aunado a ello el arraigo, no es simplemente residencial, sino de carácter domiciliario, que hace referencia a los centros de interés laborales, educativos, comerciales, residenciales, y en el caso del justiciable pretensionante, solo se precisa domicilio residencial, y la pena que pueda llegarse a imponer en caso de resultar culpable, está comprendida entre ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio; además la magnitud del daño causado, esta referido no simplemente a la valoración individual de la victima, sino a valoraciones de carácter ético-social, y el robo a mano armado es considerado doctrinalmente como un delito pluriofensivo, que no tan solo afecta la propiedad, sino otros bienes jurídicos tutelados tales como la libertad y la integridad personal, y el alto casuismo de criminalidad en este tipo de figura delictiva, causa zozobra en el seno del colectivo social, por los grados de violencia implícita que comportan esta conductas, apreciaciones estas en abstracto, que en prima face, que le fueron apreciadas en su momento por la jurisdicción actuante, y cuyo contexto circunstancial no ha experimentado variación alguna; además, consta en actas en el folio quince (15) de las actas procesales, Oficio Nº D/500, de fecha 29 de marzo de 2004, procedente del Centro Penitenciario de Occidente, suscrito por la LIC. Ivonne Coromoto Ramírez, mediante el cual informa que el ciudadano Jean Carlos Márquez Velasco, a ingresado a ese Centro Penitenciario por TERCERA VEZ, manifestándose con ello la conducta predelictual del referido ciudadano, y ante las vísperas y proximidad de la celebración del juicio oral y público que fuere fijado, lo dable es mantenerlo asegurado bajo esta cautela, hasta tanto se concrete la materialización de la audiencia oral y pública, y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISIÓN DE MEDIDA y DECLARA NO PROCEDENTE LA PRETENSIÓN DE LA DEFENSA; en consecuencia, NIEGA LA CAUTELAR SUSTITUTIVA Y MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil cuatro (2004), al ciudadano JEAN CARLOS MÁRQUEZ VELASCO, plenamente identificado en autos, de conformidad con los artículos 250, 251 ordinales 1º, 2º, 3º y 5º y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Trasládese al imputado para imponerlo de la presente decisión.

ABG. FREDDY GILBERTO CHACÓN SILVA
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. DANIEL EDUARDO MOROS VELÁZQUEZ
SECRETARIO DE JUICIO












Causa Penal Nº 2JM-986-04.