REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO N° DOS

San Cristóbal, 11 de Julio de 2.005
195° y 146°

CAUSA PENAL N° 2JM-1080-05.

Visto el escrito, interpuesto por la abogada SILVANA MEDINA MEDINA, Defensora Privada del justiciable, DENNIS HENGELBERT RODRIGUEZ ONTIVEROS, de fecha 09 de junio del presente año, vinculados con el inventario distinguido bajo el N° 2JM-1080-05, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondieran a los nombres de JHON ALBERTO SANDOVAL RUBIO Y RAMÍREZ AZUAJE YONNY PAULINO; USO DE NIÑO O ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FURSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de los funcionarios policiales FRANK RIVAS, CUELLAR WOLFANG Y JORGE MONTOYA; mediante el cual solicita que se examine y revise la medida cautelar que pesa sobre su defendido; este Tribunal, antes de decidor observa:

PRIMERO: En fecha veintisiete (27) de enero de dos mil cuatro (2004), se llevo a cabo la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el cual corre inserto de los folios quinientos cinco (505) al quinientos veinticuatro (524) de las actas procesales, mediante el cual el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, resolvió, entre otras cosas, ... SEXTO: Se decreta la privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos RICHARD ALEXANDER SÁNCHEZ DÍAZ Y DENNYS HENGELBERTH RODRÍGUEZ ONTIVEROS, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2° y 3° y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En fecha veintiuno (21) de abril de dos mil cuatro (2004), se llevo a cabo la Audiencia Preliminar, el cual corre inserto de los folios novecientos cinco (905) al novecientos veintiuno (921) de las actas procesales, mediante el cual el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, resolvió entre otras cosas, ... NOVENO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los ciudadanos RICHARD ALEXANDER SÁNCHEZ DÍAZ Y DENNYS HENGELBERTH RODRÍGUEZ ONTIVEROS, acordada por este Tribunal acordada en fecha 27 de enero de 2004, de conformidad con el artículo 330 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el estado de libertad, su afirmación y el principio de juzgar en tal condición, no es de carácter absoluto, esta relativizado, y puede ser intervenido, mediante el poder cautelar de la jurisdicción, previsto y sancionado normativamente por nuestro Código Orgánico Procesal Penal, y en su oportunidad procesal, bajo el contexto de la jurisdicción en función de control, se consideraron los parámetros que regulan esta cautela, previstos en los artículos 250, 251 y 252, supuestos estos que al ser revisados y examinado por esta jurisdicción, se evidencia la acreditación de hechos punibles, asumidos en calificación fiscal, como delitos denominados HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal; USO DE NIÑO O ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FURSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal; elementos de convicción suficientes, para estimar que le fueron puestos a su presencia, probables autores o participes en la comisión de los punibles acreditados, máxime cuando fue objeto de aprehensión en flagrancia, minutos después de haber cometido el hecho, lo cual comporta identidad física, de victimarios y victimas, ocupación de materialidades y efectos incriminantes, oportunidad en las circunstancias de espacio, tiempo, modo, lugar y de relación causal, como fuere acontecida y llevada a la jurisdicción por los aprehensores intervinientes. El peligro de fuga, es un parámetro concurrente, para que se configure la aplicación de la cautela mas gravosa, cual es, la privación judicial preventiva del justiciable, para asegurarlo así, a los fines del proceso, cautela esta que debe de estar matizada de proporcionalidad, racionalidad, temporalidad y provisionalidad. En este caso en particular, el justiciable fue aprehendido policialmente el 25-01-2.004, y jurisdiccionalmente le decretaron privación el 27-01-2.004, es decir, a la fecha, se ha mantenido en reclusión privado de su libertad, durante un lapso de tiempo que asciende a un (01) año, y que no excede el limite mínimo de la pena que pudiera llegársele a imponer, ya que el Homicidio Calificado Con Alevosía, contempla una sanción comprendida entre quince (15) a veinticinco (25) años de presidio, es decir, cuantitativa y cualitativamente severa, y además no se ha excedido tampoco de los dos años del que prevé el Principio de Proporcionalidad, previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera considérese, que el peligro de fuga no se circunscribe única y exclusivamente, al parágrafo primero del 251, ni al arraigo, concepto exigible para estos efectos, ya que esta presunción del 251 en su parágrafo primero, es estimada por este jurisdicente, como una presunción hominis, producto del criterio judicial, que puede perfectamente vincularse y apartarse el juez atendiendo a las circunstancias como hayan acontecido los hechos objetos de la persecución, y al ser analizados los supuestos fácticos, de la presente causa, tales circunstancias dimanan de una aprehensión en estado de flagrancia, aunado a ello el arraigo, no es simplemente residencial, sino de carácter domiciliario, que hace referencia a los centros de interés laborales, educativos, comerciales, residenciales, y en el caso del justiciable pretensionante, solo se precisa domicilio residencial; además, la pena que pueda llegarse a imponer en caso de resultar culpable, está comprendida entre quince (15) a veinticinco (25) años de presidio; por otro lado, la magnitud del daño causado, esta referido no simplemente a la valoración individual de la victima, sino a valoraciones de carácter ético-social, y el homicidio es considerado doctrinalmente como un delito pluriofensivo, que afecta la vida e integridad física personal, como bien jurídico más preciado y el alto casuismo de criminalidad en este tipo de figura delictiva, causa zozobra en el seno del colectivo social, por los grados de violencia implícita que comportan estas conductas, apreciaciones estas en abstracto, que en prima face, que le fueron apreciadas en su momento por la jurisdicción actuante, y cuyo contexto circunstancial no ha experimentado variación alguna, y tomando en cuenta que corre inserto en el folio quinientos treinta y nueve (539) de las actas procesales, oficio Nº D/176, de fecha 28 de enero de 2004, procedente del Centro Penitenciario de Occidente, suscrito por la LIC. Ivonne Coromoto Ramírez, mediante el cual informa que el ciudadano Rodríguez Ontiveros Dennis Engelberth, ha ingresado por segunda vez a ese centro penitenciario; así como también corre inserto de los folios quinientos cincuenta y uno (551) al quinientos cincuenta y cuatro (554), Reconocimiento en Rueda de Individuos, en donde el ciudadano antes nombrado fue reconocido por los ciudadanos Luz Yolimar Sánchez y Marlen Yelitza Sandoval y ante las vísperas y proximidad de la celebración del juicio oral y público que fuere fijado, lo dable es mantenerlo asegurado bajo esta cautela, hasta tanto se concrete la materialización de la audiencia oral y pública, y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISIÓN DE MEDIDA y DECLARA NO PROCEDENTE LA PRETENSIÓN DE LA DEFENSA; en consecuencia, NIEGA LA CAUTELAR SUSTITUTIVA Y MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil cuatro (2004), al ciudadano DENNIS HENGELBERT RODRIGUEZ ONTIVEROS, identificado plenamente en autos, de conformidad con los artículos 250, 251 ordinales 1º, 2º, 3º y 5º y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Trasládese al imputado para imponerlo de la presente decisión.

ABG. FREDDY GILBERTO CHACÓN SILVA

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. DANIEL EDUARDO MOROS VELÁZQUEZ


SECRETARIO DE JUICIO














Causa Penal N° 2JM-1080-05.