REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO

San Cristóbal, 21 de julio de 2005
195 ° y 146 °

Visto el pedimento realizado ante el Tribunal de Control, por la abogada CARMEN GISELA COLMENARES DE VALONGO, en su carácter de Defensora Pública Tercero Penal del imputado CARLOS LEONARDO QUINTERO, donde solicita se materialice la medida cautelar que le fuera otorgada por el Juzgado de Control respectivo; este Juzgado conforme lo previsto en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se avoca al conocimiento de la petición, y para resolver hace las siguientes consideraciones:

- I -

En fecha 27 de junio de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, calificó la flagrancia en la aprehensión del ciudadano CARLOS LEONARDO QUINTERO, decretando a su favor una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, debiendo el acusado: 1.- Presentarse cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo; 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas; 3.- Iniciar terapias de un tratamiento de desintoxicación y consignar al Tribunal constancia de asistencia; 4.- Consignar constancia de residencia, fotocopia de la cédula de identidad, y foto; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 2° y 3 ° del Código Orgánico Procesal Penal.

Habiéndose presentado los recaudos por parte de la abogada defensora, la medida cautelar no fue materializada por cuanto en auto de fecha 30 de junio de 2005 se ordenó por parte del Juzgado Segundo de Control que la Oficina de Alguacilazgo verificara la dirección aportada en la constancia de residencia.

Por medio de Oficio Nº 1652-04 de fecha 15 de julio de 2005, este Juzgado de Juicio comisionó a la Dirección de Orden Público a los fines de cumplir con la verificación del domicilio, pero hasta la fecha actual no han rendido informe de sus actuaciones.

Mediante Oficio Nº Alg/2532-05 de fecha 8 de julio de 2005, la Oficina de Alguacilazgo informó al Juzgado de Control que no había podido realizar la verificación de domicilio solicitada por cuanto el lugar se trata de un sitio de alta peligrosidad, sugiriendo se enviara a funcionarios adscritos a la Policía a los fines de cumplir con tal labor. Dicho oficio fue recibido en este despacho el día 18 de julio de 2005.-


- II -

Examinado el escrito presentado por la defensa y atendiendo a los principios de enjuiciamiento penal, como son el principio de presunción de inocencia, el enjuiciamiento en libertad como regla, y el enjuiciamiento del imputado bajo privación de libertad como excepción, considera quien aquí decide que lo procedente en este caso es materializar efectivamente la Medida Cautelar otorgada, por cuanto no se puede exponer a un ciudadano a una privación extensa de su libertad por la falta de diligencia de los organismos encargados de verificar el domicilio. Considera este juridiscente que la Medida Cautelar fue otorgado dentro del marco de la ley y el derecho, y dimana de un Tribunal competente, por lo que lo mejor a los fines de garantizar y respetar los derechos humanos de este acusado, es el de hacer efectivo el dictamen jurisdiccional in comento, para cumplir con la obligación que impera como deber para todos los entes del Poder Público, tal como lo consagra el artículo 19 de la Constitución de la República de Venezuela, y así se decide.-


- III-

Atendiendo las consideraciones anteriormente esbozadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

ÚNICO: Declara CON LUGAR, la solicitud de la defensa, procede a decretar que se MATERIALICE DE INMEDIATO LA MEDIDA CAUTELAR otorgada a favor del ciudadano CARLOS LEONARDO QUINTERO, quien es venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 09-03-1965, casado, ayudante de electricidad, hijo de José Trinidad Cárdenas (v) y María Quintero (v), titular de la cédula de identidad N° 9.236.354, residenciado en el Barrio Alianza, carrera 4 con calle 4, casa N° 4-56, San Cristóbal, Estado Táchira, debiendo el acusado: 1.- Presentarse cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo; 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas; 3.- Iniciar terapias de un tratamiento de desintoxicación y consignar al Tribunal constancia de asistencia; 4.- Consignar constancia de residencia, fotocopia de la cédula de identidad, y foto; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 2° y 3 ° del Código Orgánico Procesal Penal.

Déjese copia debidamente certificada del presente auto, notifíquese a las partes, y líbrese boleta de traslado para notificar al imputado. Líbrese boleta de libertad una vez el mismo sea impuesto de la presente decisión.



El Juez Primero de Juicio (S),
Abg. Héctor Emiro Castillo González


La Secretaria
Geibby del Valle Garabán Olivares




HECG/
Causa Nº 1032-05