REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO
San Cristóbal, lunes 18 de julio de 2005
195 ° y 146 °

SENTENCIA DEFINITIVA POR PROCEDIMIENTO
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

En fecha 20 de marzo del año 2005, se reciben las actuaciones procedentes del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nro. I de este Circuito Judicial Penal, dándole entrada y signándola con la nomenclatura de este despacho bajo el Nro. 1JU613/2003, causa esta seguida por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, contra el ciudadano GRISALES MOREN PABLO ANDRÉS, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía C.C. 888.272.547, soltero, alfabeta, de oficio comerciante, natural de Pamplona, Norte de Santander, República de Colombia; por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; el imputado de autos estuvo asistido por la Defensora Pública Ghilda Rosa Peña. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Conforme el escrito de acusación consignado en la Oficina de Alguacilazgo en fecha 09 de abril de 2003 y la exposición realizada oralmente por la abogada Nancy Bolívar en la audiencia, los hechos objeto del proceso consisten en que en fecha 22 de febrero de 2003, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, efectivos adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, se encontraban en el Punto de Control de la Jabonosa, cumpliendo labores inherentes a la identificación de vehículos y personas que transitaban el lugar, cuando observaron una unidad de transporte público, en donde se encontraba el hoy imputado de autos, quien manifestó llevar en su interior presunta droga, evacuando posteriormente la cantidad de cincuenta dediles confeccionados con material látex, contentivos cada uno de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante, de presunta cocaína, con un peso bruto de quinientos gramos.


-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

La representación del Ministerio Público formalizó el acto conclusivo de acusación penal contra el ciudadano PABLO ANDRÉS GRISALES MORENO; por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. El Ministerio Fiscal explanó los fundamentos de imputación y ofreció de manera detallada los medios de pruebas descritos en el escrito de acusación, solicitó que la acusación penal y los medios de pruebas se admitan a los fines de dar inicio al enjuiciamiento penal.

La defensa hizo del conocimiento del Tribunal, que su defendido deseaba acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando no tener objeciones en cuanto a la acusación Fiscal. Solicitó se analizara la posibilidad de desaplicar el contenido del segundo aparte del artículo 376 de la ley adjetiva penal y se aplique el control difuso establecido en la carta magna.

El ciudadano PABLO ANDRÉS GRISALES MORENO, impuesto del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libre de juramento, de apremio y coacción, admitió los hechos en la audiencia de juicio oral y publico celebrada el día de hoy

El Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, procedió a pronunciarse sobre la acusación presentada admitiendo totalmente la misma, (acusación ésta presentada en contra el ciudadano PABLO ANDRÉS GRISALES MORENO; por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano); de igual manera se admitieron totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público.

El acusado en referencia fue impuesto nuevamente del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y del alcance y naturaleza de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso) y del procedimiento especial por admisión de los hechos; y tal como se indicó ut supra, el mismo, libre de juramento, apremio y coacción admitió los hechos solicitando la imposición de la pena con las rebajas de ley.

La defensa ratificó su petición del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando las rebajas de ley a favor de su defendido y la entrega de su documento de identidad..

-III-
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-
De la acusación

El acto conclusivo de la fase preparatorio de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano PABLO ANDRÉS GRISALES MORENO por los hechos endilgados; tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:

(1) El acta de Investigación Policial de fecha 22 de marzo de 2003, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional, adscritos a la Comando Regional Nro. Uno de la Guardia Nacional de Venezuela, Destafront Nro. 13, Tercera Compañía, Primer Pelotón, Puesto la Jabonosa, en donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales aprehendieron al imputado, las cuales se encuentran descritas en el capitulo del hecho objeto del proceso, en el presente fallo.

(2)Las actas de entrevistas insertas en la causa , en donde se recoge el testimonio de los ciudadanos quienes fueron testigos de los hechos acaecidos.

(3) Dictamen Pericial Químico Nro. CO.LC.LR1:DIR/PO/DQ-2002/099 de fechas 22 y 24 de febrero de 2005, suscrita por el Ingeniero Carlos Javier Contreras, en donde se deja constancia de las muestras incautadas, resultando positivo para cocaína

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada, ya que el ciudadano PABLO ANDRÉS GRISALES MORENO, transportó Sustancias Estupefacientes.

En consecuencia se admitió totalmente la acusación, y así se decidió.

-b-
De las pruebas

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos como prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad. Y así se decidió.

-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos

Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a la imputada como presunta responsablemente y penalmente de los hechos endilgados, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) el acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento abreviado.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.


-d-
De la pena

El acusado admitió libremente haber cometido el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Este tipo penal prevé una penalidad que va de diez a veinte años de prisión. De acuerdo a lo estipulado en el artículo 37 del Código Penal, CUANDO LA LEY CASTIGA UN DELITO O FALTA, CON PENA COMPRENDIDA ENTRE DOS LÍMITES, SE ENTIENDE QUE LA NORMALMENTE APLICABLE ES EL TÉRMINO MEDIO QUE SE OBTIENE SUMANDO LOS DOS NÚMEROS Y TOMANDO LA MITAD; SE LA REDUCIRÁ HASTA EL LÍMITE INFERIOR O SE LA AUMENTARÁ HASTA EL SUPERIOR, SEGÚN EL MÉRITO DE LAS RESPECTIVAS CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES O AGRAVANTES QUE CONCURRAN EN EL CASO CONCRETO, DEBIENDO COMPENSÁRSELAS CUANDO LAS HAYA DE UNA Y OTRA ESPECIE.

De ello se colige que, al no concurrir circunstancias atenuantes o agravantes, debe aplicarse la pena prevista en el tipo, EN SU TÉRMINO MEDIO. Sin embargo, de concurrir tales circunstancias, se reducirá o aumentará dicho límite hasta el límite inferior o superior respectivamente.

En el caso en resolución, la defensa solicitó la aplicación de la atenuante genérica prevista en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal. En el presente caso, esta Juzgadora acogió dicha atenuante, razón por la cual, la pena aplicable (término medio) se reducirá a su límite inferior, en consecuencia, la pena aplicable en definitiva es DIEZ AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.

Ahora bien, este Tribunal para determinar el quantum de la rebaja de penalidad a la cual tiene derecho el acusado por haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos, sólo tomará en cuenta las circunstancias particulares del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado.

En este sentido, se observa que al transportar en forma oculta la sustancia decomisada, la acusada estaba muy consciente de que su conducta es ilegal, y además atentatoria contra los valores éticos, sociales y morales más preciados de la sociedad venezolana. Aún así, aceptó tanto el resultado de su delito como las consecuencias legales que podría acarrearle su comisión. Pudo entonces, con libertad y pleno conocimiento, elegir entre obtener un lucro relativamente fácil y prestarse para que se consume uno de los peores flagelos que azotan la sociedad contemporánea, como lo es el transporte de estupefacientes, que destruye la salud de las generaciones que en el futuro asumirán la conducción del destino de las naciones, desestabiliza sus economías y genera una modalidad de economía nacional e internacional carente de valores éticos.

Si bien es cierto que el artículo 376, en su primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio en los casos de delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; también es cierto que el segundo aparte ejusdem, impide que la pena en definitiva a imponer en esos casos, sea inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para tal delito y en vista de que la recurrida acogió la atenuante genérica prevista en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal, la pena aplicable a la acusada se le redujo al límite inferior establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la pena a imponerle ha de ser de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, en acatamiento a lo dispuesto en este último aparte. Así se decide.

-IV-
DISPOSITIVO

Por los razonamientos precedentemente esbozados, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: Se admite totalmente la acusación contra el ciudadano CRISALES MORENO PABLO ANDRÉS; por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano

SEGUNDO: Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público.

TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa y en razón de ello y por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, se le impone al ciudadano GRISALES MORENO PABLO ANDRÉS, la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por resultar penalmente responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CUARTO: Se condena al ciudadano GRISALES MORENO PABLO ANDRÉS, a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal

QUINTO: Se exonera al acusado al pago de las costas del proceso, por evidenciarse su insolvencia económica, y al haber hecho uso de la Unidad de la Defensa Pública; de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: Se ordena la destrucción de la sustancia estupefaciente incautada

SÉPTIMO: Se ordena la devolución de la cédula de identidad al acusado, dejándose en su lugar copia certificada de la misma. Para ello se ordena el traslado del mismo en fecha posterior, haciéndose la entrega por medio de acta.
Las partes quedaron debidamente notificadas en la presente fecha al firmar el acta levantada; déjese copia debidamente certificada del presente fallo; y firme la decisión remítase al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente.


EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO (S),
ABG. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ



LA SECRETARIA,
GEIBBY DEL VALLE GARABÁN OLIVARES





HECG/GARABAN