REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO

San Cristóbal, 18 de julio de 2005
195 ° y 146 °

Visto el pedimento realizado por la abogada NELMAR ALBINA PERDOMO GONZÁLEZ, en su condición de Defensora Privada del acusado JAIRO GUILLERMO RANGEL BRICEÑO, donde solicita que se le revise la medida cautelar impuesta a su defendido, por cuanto alega que el mismo carece de recursos económicos para cumplir con la condición de presentar por ante este Tribunal dos fiadores que se comprometan a cancelar, en caso de fuga u ocultamiento, el equivalente en bolívares a la cantidad de ochenta unidades tributarias; este Juzgado conforme lo previsto en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se avoca al conocimiento de la petición, y para resolver hace las siguientes consideraciones:

- I -

En fecha, 06 de julio de 2004, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, decretó medida cautelar para el acusado JAIRO GUILLERMO RANGEL BRICEÑO imponiendo entre otras condiciones, la obligación de presentar ante este Juzgado dos fiadores que se comprometan a cancelar, en caso de fuga u ocultamiento, el equivalente en bolívares a la cantidad de ochenta unidades tributarias.

La defensa alega que su defendido no tiene la capacidad económica para responder ante tal exigencia, por lo que considera este Tribunal que tal hecho es un causal que imposibilitaría perentoriamente la materialización efectiva de la medida cautelar otorgada, lo cual vendría a someterle a una restricción de libertad que no es justificada.

Por ello, quien aquí decide considera que lo prudente es revisar las condiciones que se impusieron para la ejecutoria de la medida cautelar concedida a favor del acusado de autos, específicamente en lo referente a la presentación de los citados fiadores, y visto la imposibilidad alegada, acuerda modificar la condición impuesta en la siguiente forma: Se sustituye la caución real, por la prevista en el numeral 2 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el acusado se someterá, además del cumplimiento de las demás condiciones impuestas, a la sujeción y vigilancia de la autoridad respectiva.

El acusado JAIRO GUILLERMO RANGEL BRICEÑO deberá entonces:
1.- No ausentarse de la jurisdicción del Tribunal.
2.- Presentarse ante este despacho en horas de oficina, cada quince (15) días y las veces que sea requerido.
3.- Someterse al cuidado y vigilancia de la Policía Municipal de San Cristóbal, organismo que deberá informar a este Juzgado acerca del cumplimiento de esta condicionante. Para lo cual se deberá remitir oficio a dicha institución con el objeto de obtener su efectiva colaboración.
Para la materialización efectiva de la medida cautelar trasládese al acusado hasta la sede del juzgado a los fines de que firme el acta compromiso a que se refiere el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

- II -

Atendiendo las consideraciones anteriormente esbozadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, revisa la Medida Cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad existente sobre el ciudadano acusado JAIRO GUILLERMO RANGEL BRICEÑO, Titular de la Cédula de Identidad número V-13.677.932, natural de el Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 06-02-1975, hijo de Marlene del carmen Briceño (v) y Jairo Guillermo Guerrero (f) y residenciado en el Vigía, Inmaculada, calle 9, casa N° 2-22 en el Estado Mérida; y la mantiene con las condiciones establecidas en la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio en fecha 06 de julio de 2004, empero se le exime de presentar fiadores.

Déjese copia debidamente certificada del presente auto, notifíquese a la defensa y al Ministerio Público. Líbrese oficio
EL JUEZ SUPLENTE


Abg. Héctor Emiro Castillo González


La Secretaria
Abg. Geibby Garabán Olivares


HECG/

Causa 756-04