REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO
San Cristóbal, 14 de julio de 2005
195 ° y 146 °

Visto el escrito consignado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal en fecha 28 de abril de 2005, por el Defensor Público Noveno Penal Abogado RAFAEL LEONARDO COLMENARES, en su condición de defensor del acusado JOEL ALEXIS MORALES ZAMBRANO, donde solicita el cese de la medida cautelar, dictada en su contra; este Juzgado conforme lo previsto en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se avoca al conocimiento de la petición, y para resolver lo peticionado, previamente hace las siguientes consideraciones:
-I-
En fecha 28 de julio de 2002, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, ante la presentación realizada por el Ministerio Público, calificó como flagrante la aprehensión del ciudadano JOEL ALEXIS MORALES ZAMBRANO, acordó la aplicación del procedimiento ordinario, y decretó medida judicial de privación preventiva de libertad en contra del acusado por el delito de SECUESTRO, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIÓN, previstos y sancionados en los artículos 462 y 278 del Código Penal en perjuicio de SATURNINO QUIRÓZ PÉREZ, y el Estado VENEZOLANO.

En fecha 6 de agosto de 2002 se recibió en este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Penal. Se fijó fecha para el juicio oral y público el día 04 de noviembre de 2002.

En fecha 20 de agosto de 2002 se difirió la audiencia de juicio oral y público por cuanto no se pudo presentar el ciudadano Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Novena del Ministerio Público solicitó el diferimiento, por cuanto afirmó no tener conocimiento de las actas procesales.

Posteriormente, el 22 de octubre de 2002, el Fiscal Noveno del Ministerio Público presentó acusación contra los ciudadanos contra los acusados, entre ellos el identificado JOEL ALEXIS MORALES ZAMBRANO, a quien se les imputó el delito de SECUESTRO en grado de facilitador, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el numeral 3° del artículo 84 del Código Penal.

En fecha 07 de enero de 2003 no se realizó el juicio oral y público por no asistir las imputadas ERIKA ARENA MARQUEZ y MARÍA SAUCE MORALES ZAMBRANO, ni tampoco asistieron los testigos.

El día 05 de marzo de 2003 no se realizó el juicio oral y público por no asistir la imputada MARÍA SAUCE MORALES ZAMBRANO, y el abogado defensor Estein Arias solicitó el diferimiento.

El 15 de abril de 2003 no se realizó el juicio oral y público por cuanto la asistente encargada por tribunal para realizar las boletas de traslado, no lo hizo oportunamente.

El 20 de mayo de 2003 no se realizó el juicio oral y público por cuanto existía para ese momento una apelación pendiente, por lo que se acordó su diferimiento.

El 18 de julio de 2003 no se realizó el juicio oral y público por cuanto para ese momento no se habían recibido las resultas de la apelación pendiente, por lo que se acordó su diferimiento.

En fecha 14 de agosto de 2003, se realizó la audiencia del juicio oral y público, en el curso de la cual el ciudadano Fiscal del Ministerio Público solicitó el diferimiento a los fines de que se cite a los imputados, quienes deberán estar asistidos por sus defensores respectivos, solicitud que fue aceptada por el juzgado, procediéndose conforme al pedimento realizado.

En fecha 18 de agosto de 2003, se realizó la audiencia del juicio oral y público, en el curso de la cual el ciudadano Fiscal del Ministerio Público presentó acusación, y se produjo el comienzo del debate con la presentación de los argumentos de apertura tanto por parte del representante de la vindicta pública como por parte de los abogados de la defensa. Asimismo, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, procedieron los acusados a rendir declaración, y posteriormente se dio inicio a la recepción de las pruebas. Sin embargo, se suspendió la misma debido por lo avanzado de la hora.

El 26 de agosto de 2005 se apertura la audiencia para la continuación del juicio oral y público, siendo en esta oportunidad cuando los abogados defensores de uno de los acusados, solicitaron que se suspendiera la prosecución de la presente causa por razón del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de ello el Juez acordó suspender la misma, por motivo de la interposición de un recurso, emplazando al fiscal del Ministerio Público a que conteste dentro del lapso de ley.

En fecha 19 de octubre de 2003, no se realizó el juicio oral y público por cuanto no se presentaron la víctima, los testigos y los expertos.

En fecha 16 de diciembre de 2003, no se realizó el juicio oral y público debido a que por error involuntario no se libraron las respectivas boletas de notificación.

En fecha 17 de febrero de 2004, no se realizó el juicio oral y público debido a que el Fiscal del Ministerio Público solicitó el diferimiento y este le fue concedido.

En fecha 26 de abril de 2004, no se realizó el juicio oral y público debido a que le fue concedido permiso al Juez según oficio N° 0449-04 de fecha 20-04-2004.

En fecha 29 de junio de 2004, no se realizó el juicio oral y público debido a que la Abogada Defensora Rosalía granados se encontraba de reposo.

En fecha 13 de julio de 2004, no se realizó el juicio oral y público debido a que el Fiscal del Ministerio Público se encontraba en la continuación de otro juicio por ante el Juzgado Cuarto de Juicio, signado con el N° 4JU-437-03.

En fecha 20 de julio de 2004, no se realizó el juicio oral y público debido a que los nuevos defensores del acusado LUIS ALREDO TRUJILLO AGUDELO no tenían conocimiento de la causa, y no se hallaban presentes funcionarios y testigos.

En fecha 29 de agosto de 2004, mediante auto de este Juzgado se le concedió al ciudadano JOSEL ALEXIS MORALES ZAMBRANO una medida cautelar, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en los artículos 244 y 264 Ejusdem. Saliendo en libertad en la misma fecha.

En fecha 19 de agosto de 2004. no se realizó el juicio oral y público debido a que no se presentaron a la misma el abogado ORLANDO ANTONIO GARNICA, defensor del acusado LUIS ALFREDO TRUJILLO AGUDELO, la víctima SATURNINO QUIROZ PEREZ, funcionarios actuantes, testigos y expertos.

En fecha 28 de octubre de 2004 se hizo constar el cambio en la titularidad del cargo de Juez de este despacho por motivo del Programa Anual de Rotación de Jueces, quedando como titular para esa fecha la abogada Elizabeth Rubiano Hernández.

En fecha 15 de diciembre de 2004, no se realizó el juicio oral y público debido a que se estaban realizando dos juicios en las causas N° 1JU-919-04 y 1JM-642-03.

En fecha 20 de abril de 2005, no se realizó el juicio oral y público debido a que la inasistencia del Fiscal del Ministerio Público y de los imputados BENITES SELÉN, GELVES EZEQUIEL, IBAÑEZ BALLENA ANGEL u TRUJILLO LUIS ALFREDO.

En fecha 09 de mayo de 2004, no se realizó el juicio oral y público debido a que el tribunal se encontraba en la continuación del juicio en la causa N° 1JM-846-2004.

Se fijó la audiencia para juicio oral y público en fecha 20 de septiembre de 2005.

En fecha 31 de mayo de 2005 fue nombrado como Juez Suplente el abogado Héctor Emiro Castillo González, quien se avocó al conocimiento de la causa en fecha 02 de junio de 2005.
-II-
A los fines de resolver específicamente sobre el petitorio del honorable representante de la Defensa, vale decir que este tribunal se acoge plenamente al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo exige el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Mas, es deber del Juez el garantizar la realización del proceso que permita conllevar al descubrimiento de la verdad, por cuanto el artículo 257 de la Constitución prevé que el mismo “constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, normativa que es explanada por el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal al establecer que la finalidad del proceso es la de establecer “la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho”, por ello es imperativo tomar todas las medidas que fueren necesarias para que el mismo sea posible, asegurando así el derecho que ha de corresponder a todas las partes dentro del respeto al debido proceso y al derecho de igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución, y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
No es una contradicción el asumir un criterio propio que derive del análisis de la causa, por cuanto la autonomía del Juez deriva del texto constitucional en sus artículos 27, y 254, así como de la disposición prevista en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, acatando la premisa normativa derivada del artículo 19 de la Constitución que impone la obligación a todos los órganos del Poder Público de respetar y garantizar los derechos humanos, y debido a que la libertad es uno de tales derechos que deriva de la esencia del hombre, consagrada como tal en el artículo 44 Ejusdem, este tribunal, teniendo siempre por norte el impartir justicia dentro del marco de la ley y del derecho, considera que en el presente caso, es pertinente hallar una solución que sea equitativa para no lesionar los derechos que corresponden no sólo a las partes dentro del proceso, sino también a los derechos que poseen todos los ciudadanos que conforman el soberano de donde proviene la jurisdicción que ostenta el Juez.
En el presente caso, ya se ha asumido una resolución que tenía por objetivo salvaguardar el derecho que tiene el acusado a disfrutar de la libertad a pesar cuando se encuentre sometido a un proceso penal, garantizándole su libertad pero con restricciones necesarias, conforme la garantía derivada del artículo 3 de la Constitución.
El artículo 44 de la Constitución establece la protección del derecho a la libertad, destacando que la misma es inviolable, determinando asimismo, que la persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o jueza en cada caso.
En atención a lo cual, es una atribución de este Juzgador el examinar cada caso, y por ello en el estudio de esta causa en particular, encuentra que los delitos imputados al acusado son de los denominados complejos y pluriofensivos por cuanto atentan contra diversos bienes jurídicos, entre los cuales se encuentran la vida, la propiedad, la dignidad, el orden público la integridad física, entre otros, por lo que se ha de ser prudente de no lesionar el interés de la justicia de llegar al establecimiento de la verdad, con decisiones que hagan imposible la prosecución de la causa.
También es cierto, que ha transcurrido un lapso de tiempo sin que hasta el momento se haya materializado la realización de la audiencia oral y pública, lo cual atenta contra el derecho de todo individuo a que le sea resuelta su situación jurídica. Pero, no menos cierto es el deber de que esta se realice aún cuando el acusado se vea beneficiado por una medida cautelar.
Es criterio de este juridiscente que el daño que se cometería en contra del proceso sería gravoso, si se señalara el cese de la medida cautelar decretada, por cuanto la alternativa del proceso constituye la vía para encontrar la verdad tal como ha quedado señalado por el artículo 257 de la Constitución en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
No concurren en este caso suficientes elementos de convicción para sustentar el petitorio de la defensa; tampoco se observa que la defensa haya aportado algún alegato o argumento revestido de solidez tal, que permita infundir razonablemente en el ánimo cognitivo de este juridiscente que han cambiado en beneficio del acusado las circunstancias tenidas en cuenta para decretar la medida cautelar otorgada, por lo que no es pertinente otorgar el cese de la misma por cuanto se atentaría contra la posibilidad fáctica y material de realizar el proceso. Y ASÍ SE DECIDE.-

-III-
DISPOSITIVA
Atendiendo las consideraciones anteriormente esbozadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
ÚNICO: Se mantiene en todos sus efectos y condiciones la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD existente sobre el acusado JOEL ALEXIS MORALES ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, natural de Colón, nacido en fecha 27-07-1974, soletero, de oficio obrero, hijo de Isabel Zambrano de Morales (v) y Tito Morales (v), titular de la cédula de identidad N° 11.975.452, residenciado en Palmichales, vía la Fría, casa sin número, vía Panamericana del Estado Táchira. Déjese copia debidamente certificada del presente auto, notifíquese a las partes.

El Juez Suplente


Abog. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ



La Secretaria
Abog. GEIBBY GARABAN OLIVARES

HECG/
CAUSA 1JU-514-03