REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195° y 146°

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, Sábado, 16 de julio de 2005, siendo las cinco y diez minutos de la tarde (05:10 p.m.), se presentó la ciudadana fiscal Noveno del Ministerio Público, abogada DORIS ELISA MENDEZ, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano MARCOS CLIMACO PEREZ SANCHEZ, quien es de nacionalidad venezolano, natural de La Fría, nacido en fecha18-07-60, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, Hijo de Argelia Sánchez y Pedro Antonio Pérez fallecidos, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.562.359, domiciliado en Aldea la Rusia Jurisdicción san Pedro del Rio jurisdicción Colon, finca El Tesoro, cerca del Comando de la Guardia nacional de La Popa, Estado Táchira, quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las cinco horas de la mañana del día 16 de Julio de 2005, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en la debida oportunidad expondré. Solicito que se fije oportunidad para la realización de la audiencia en la que complementaré mi exposición de los hechos en los cuales se encuentra involucrado el aprehendido, con los debidos recaudos y fundamentos para sustentar el señalamiento del hecho punible por el cual fue detenido, así como la medida de coerción personal cuya aplicación solicitaré para dicho ciudadano y el procedimiento más adecuado en la presente causa”.
El Tribunal deja constancia que han transcurrido DOCE HORAS Y DIEZ MINUTOS (12:10) desde el momento de la aprehensión del imputado hasta la presentación de las actuaciones por parte del Fiscal del Ministerio Público ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira tal y como consta en sello húmedo estampado en dicha oficina, en consecuencia no excede del límite establecido por la ley, asimismo deja constancia que el aprehendido se encuentra en aparente buen estado de salud manifestando el mismo no fue golpeado durante su aprehensión.
A continuación el imputado, una vez impuesto del Derecho que tiene de nombrar defensor, manifestó al Tribunal que nombraba como su defensor al abogado PEDRO NEPTALÍ VARELA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 74479, edificio santa Cecilia piso 3 altos de la Notaria Segunda, quien encontrándose presente en el acto, manifestó su aceptación al cargo, tomándosele el correspondiente juramento de ley, comprometiéndose a cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, todo de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente la Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara posterior oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias de su aprehensión y solicitar la medida de coerción personal así como el procedimiento aplicable, al final de la cual se decidirá respecto de la solicitud del Ministerio Público, se declaró dicha solicitud con lugar por ser procedente y en consecuencia se fijó la audiencia para esta misma fecha y hora. Quedaron las partes presentes notificadas para la realización de la audiencia en la oportunidad indicada, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se procede a la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal al imputado al ciudadano MARCOS CLIMACO PEREZ SANCHEZ, quien es de nacionalidad venezolano, natural de La Fría, nacido en fecha18-07-60, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, Hijo de Argelia Sánchez y Pedro Antonio Pérez fallecidos, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.562.359, domiciliado en Aldea la Rusia Jurisdicción san Pedro del Rio jurisdicción Colon, finca El Tesoro, cerca del Comando de la Guardia nacional de La Popa, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 279 del Código Penal y 104 literal a, de la Ley Orgánica de Aduanas.
In continenti el Ciudadano Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE DEBATIR SOBRE LA SOLICITUD FISCAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 250 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 10C-3402/2005, solicitada por la Fiscal Noveno del Ministerio Público, Abogada Doris Elisa Méndez, presentes la Fiscal del Ministerio Público, el imputado y su abogado defensor. Se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la comisión del delito precalificado como CONTRABANDO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 279 del Código Penal y 104 literal a, de la Ley Orgánica de Aduanas, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento ordinario por ser necesario la practica de otras diligencias de investigación y se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se remitan las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, que es la Fiscalía que conoce de la causa.
De seguidas el Juez impuso al ciudadano MARCOS CLIMACO PEREZ SANCHEZ, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar, a lo cual libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “No declarar acogiéndose al precepto constitucional, es todo”.

Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa Abogado PEDRO NEPTALY VERELA, quien alegó: “Estoy de acuerdo con la representación Fiscal de solicitar el procedimiento ordinario, así mismo me comprometo a traer todos los recaudos sobre la mercancía, es todo”.
Este Tribunal cumplida las formalidades de ley pasa a dictar oralmente el íntegro de la decisión, publicando en esta acta, la parte dispositiva y la motiva en auto separado, quedando publicada y notificada las partes en esta misma audiencia. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado MARCOS CLIMACO PEREZ SANCHEZ en la comisión del delito de CONTRABANDO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 279 del Código Penal y 104 literal a, de la Ley Orgánica de Aduanas; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la fiscalía Novena del Ministerio Publico.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado MARCOS CLIMACO PEREZ SANCHEZ, quien es de nacionalidad venezolano, natural de La Fría, nacido en fecha18-07-60, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, Hijo de Argelia Sánchez y Pedro Antonio Pérez fallecidos, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.562.359, domiciliado en Aldea la Rusia Jurisdicción san Pedro del Rio jurisdicción Colon, finca El Tesoro, cerca del Comando de la Guardia nacional de La Popa, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 279 del Código Penal y 104 literal a, de la Ley Orgánica de Aduanas, debiendo el imputado presentarse cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo, la obligación de legalizar todo lo referente al decomiso y abstenerse de cometer actos similares, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9°.
CUARTO: Así mismo el imputado, se compromete a cumplir con las condiciones impuestas por este tribunal Jurando en nombre de la religión que profesa, de su conciencia y de las leyes de la República”; el imputado seguidamente contestó: “Si lo juro”; seguidamente el Juez le replico: “Si así lo hicieres que dios y la patria os premie, si no os lo demande”, es todo, de conformidad con el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal. Termino, se leyó y conforme firman.

Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 05:50 p.m., se leyó y conformes firman.





ABG. PEGGY MARIA PACHECO
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Nº 10

San Cristóbal, 16 de Julio de 2005.
195º y 146º.

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. PEGGY MARIA PACHECO.
FISCAL: ABG. DORIS ELISA MENDEZ.
DELITO: CONTRABANDO
PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
IMPUTADO: PEREZ SANCHEZ MARCOS CLIMACO
DEFENSOR: ABG. PEDRO NEPTALI VARELA
SECRETARIO: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 16 de Julio de 2005 siendo aproximadamente las cinco de la mañana funcionarios de la Guardia Nacional encontrándose en labores de patrullaje por la Aldea El Peronilo, San Juan de Colón, se hizo presente un vehículo tipo Toyota, conducido por el ciudadano Pérez Sánchez Marcos Clímaco, quien al serle revisado el vehículo transportaba veinte bultos de aproximadamente cincuenta (50) kilogramos, de cebolla de cabeza blanca, solicitándole la comisión la guía de movilización manifestando el mismo no poseerla, así se procedió a revisar el vehículo manifestando el ciudadano que tenia una arma de fuego tipo revolver, por lo cual se le solicito el respectivo permiso de porte manifestando que no lo tenia rezón por la cual se le notifico a la Fiscal Noveno del Ministerio publico quien ordeno la detención del ciudadano.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano MARCOS CLIMACO PEREZ SANCHEZ, quien es de nacionalidad venezolano, natural de La Fría, nacido en fecha18-07-60, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, Hijo de Argelia Sánchez y Pedro Antonio Pérez fallecidos, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.562.359, domiciliado en Aldea la Rusia Jurisdicción san Pedro del Rio jurisdicción Colon, finca El Tesoro, cerca del Comando de la Guardia nacional de La Popa, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 279 del Código Penal y 104 literal a, de la Ley Orgánica de Aduanas.


DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado MARCOS CLIMACO PEREZ SANCHEZ, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 279 del Código Penal y 104 literal a, de la Ley Orgánica de Aduanas; se siguiera la causa por el procedimiento ordinario y se decretara Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial de Libertad.
El imputado, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó no querer declarar y acogerse al precepto constitucional.
Finalmente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa, quien alegó: “Estoy de acuerdo con la representación Fiscal de solicitar el procedimiento ordinario, así mismo me comprometo a traer todos los recaudos sobre la mercancía, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta de Policial de fecha 16 de Julio de 2005 siendo aproximadamente las cinco de la mañana funcionarios de la Guardia Nacional encontrándose en labores de patrullaje por la Aldea El Peronilo, San Juan de Colón, se hizo presente un vehículo tipo Toyota, conducido por el ciudadano Pérez Sánchez Marcos Clímaco, quien al serle revisado el vehículo transportaba veinte bultos de aproximadamente cincuenta (50) kilogramos, de cebolla de cabeza blanca, solicitándole la comisión la guía de movilización manifestando el mismo no poseerla, así se procedió a revisar el vehículo manifestando el ciudadano que tenia una arma de fuego tipo revolver, por lo cual se le solicito el respectivo permiso de porte manifestando que no lo tenia rezón por la cual se le notifico a la Fiscal Noveno del Ministerio publico quien ordeno la detención del ciudadano.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, se determina que la detención del imputado de autos se produce en el momento en que transportaba la cebolla sin la guía de movilización, así mismo portando un arma de fuego sin el respectivo porte legal de arma, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano MARCOS CLIMACO PEREZ SANCHEZ, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 279 del Código Penal y 104 literal a, de la Ley Orgánica de Aduanas.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, observando además que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de CONTRABANDO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 279 del Código Penal y 104 literal a, de la Ley Orgánica de Aduanas, tal como se evidencia del Acta Policial de fecha 16 de julio de 2005 suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional.
Así mismo consta en las actuaciones elementos que llevan a este Juzgador a estimar que el imputado de autos, es el autor del delito imputado por el Ministerio Publico como es el hecho de haber sido aprehendido en el momento en que transportaba veinte bultos de cebolla, sin la permisología ni guía de transporte, así mismo presento un arma de fuego sin acreditar el permiso de uso y porte de arma expedido por el órgano legal.
Así mismo verificando el cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en el presente caso no se encuentra suficientemente acreditado el peligro de fuga, toda vez que el imputado tiene nacionalidad venezolano, con residencia fija en la jurisdicción del Estado Táchira, no presentando mala conducta predelictual, por lo que considera quien aquí decide que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación pueden verse plenamente satisfechos con una Medida menos gravosa, que garantice el sometimiento del imputado a los demás actos del proceso, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado MARCOS CLIMACO PEREZ SANCHEZ, quien es de nacionalidad venezolano, natural de La Fría, nacido en fecha18-07-60, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, Hijo de Argelia Sánchez y Pedro Antonio Pérez fallecidos, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.562.359, domiciliado en Aldea la Rusia Jurisdicción san Pedro del Rio jurisdicción Colon, finca El Tesoro, cerca del Comando de la Guardia nacional de La Popa, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 279 del Código Penal y 104 literal a, de la Ley Orgánica de Aduanas, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: .- Presentaciones cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo, la obligación de legalizar todo lo referente al decomiso y abstenerse de cometer actos similares, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9°, así mismo el imputado, se compromete a cumplir con las condiciones impuestas por este tribunal Jurando en nombre de la religión que profesa, de su conciencia y de las leyes de la República”; el imputado seguidamente contestó: “Si lo juro”; seguidamente el Juez le replico: “Si así lo hicieres que dios y la patria os premie, si no os lo demande”, es todo, de conformidad con el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado MARCOS CLIMACO PEREZ SANCHEZ, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 279 del Código Penal y 104 literal a, de la Ley Orgánica de Aduanas; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Novena del Ministerio Público.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado MARCOS CLIMACO PEREZ SANCHEZ, quien es de nacionalidad venezolano, natural de La Fría, nacido en fecha18-07-60, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, Hijo de Argelia Sánchez y Pedro Antonio Pérez fallecidos, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.562.359, domiciliado en Aldea la Rusia Jurisdicción san Pedro del Río jurisdicción Colon, finca El Tesoro, cerca del Comando de la Guardia nacional de La Popa, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 279 del Código Penal y 104 literal a, de la Ley Orgánica de Aduanas, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: .- Presentaciones cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo, la obligación de legalizar todo lo referente al decomiso y abstenerse de cometer actos similares, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9°, así mismo el imputado, se compromete a cumplir con las condiciones impuestas por este tribunal Jurando en nombre de la religión que profesa, de su conciencia y de las leyes de la República”; el imputado seguidamente contestó: “Si lo juro”; seguidamente el Juez le replico: “Si así lo hicieres que dios y la patria os premie, si no os lo demande”, es todo, de conformidad con el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad dirigida a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.




ABG. PEGGY MARIA PACHECO
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL




ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL 10C-3402-05