REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

195° y 146°

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, Sábado, 16 de julio de 2005, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m.), se presentó el ciudadano fiscal Décimo del Ministerio Público, abogado DORIS ELISA MENDEZ PONCE, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ COLMENARES, quien es de nacionalidad venezolano, natural de la San Cristóbal, nacido en fecha 10-12-79, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, Hijo de Silvestre Pérez (v) y de Maria Alida Colmenares (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 8.106.652, domiciliado en la Aldea Peronilo casa s/n, Municipio Ayacucho, vía el Azufre, vía Los negros, Estado Táchira, quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las Diez horas de la mañana del día 14 de Julio de 2005, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en la debida oportunidad expondré. Solicito que se fije oportunidad para la realización de la audiencia en la que complementaré mi exposición de los hechos en los cuales se encuentra involucrado el aprehendido, con los debidos recaudos y fundamentos para sustentar el señalamiento del hecho punible por el cual fue detenido, así como la medida de coerción personal cuya aplicación solicitaré para dicho ciudadano y el procedimiento más adecuado en la presente causa”.
El Tribunal deja constancia que han transcurrido CUARENTA Y SIETE HORAS Y CINCUENTA MINUTOS (47:50) desde el momento de la aprehensión del imputado hasta la presentación de las actuaciones por parte del Fiscal del Ministerio Público ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira tal y como consta en sello húmedo estampado en dicha oficina, en consecuencia no excede del límite establecido por la ley, asimismo deja constancia que el aprehendido se encuentra en aparente buen estado de salud manifestando el mismo que fue golpeado durante su aprehensión por los funcionarios policiales.
A continuación el imputado, una vez impuesto del Derecho que tiene de nombrar defensor, manifestó al Tribunal no tener abogado defensor razón por la cual el Tribunal le designo la defensora Publica BELKIS PEÑA, quien encontrándose presente en el acto, manifestó su aceptación al cargo, tomándosele el correspondiente juramento de ley, comprometiéndose a cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, todo de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente la Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara posterior oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias de su aprehensión y solicitar la medida de coerción personal así como el procedimiento aplicable, al final de la cual se decidirá respecto de la solicitud del Ministerio Público, se declaró dicha solicitud con lugar por ser procedente y en consecuencia se fijó la audiencia para esta misma fecha y hora. Quedaron las partes presentes notificadas para la realización de la audiencia en la oportunidad indicada, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se procede a la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal al imputado al ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ COLMENARES, quien es de nacionalidad venezolano, natural de la San Cristóbal, nacido en fecha 10-12-79, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Hijo de Luis Enrique Pérez Pineda (v) y de Dulce Maria Pérez Pineda (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 8.106.652, domiciliado en la Aldea Peronilo casa s/n, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de un DELITO CONTRA LAS PERSONAS.
In continenti la Ciudadana Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE DEBATIR SOBRE LA SOLICITUD FISCAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 250 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 10C-3401/2005, solicitada por la Fiscal Novena del Ministerio Público, Abogada Doris Elisa Méndez, presentes la Fiscal del Ministerio Público, el imputado y su abogada defensora. Se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la comisión de un delito precalificado CONTRA LAS PERSONAS, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento ordinario por ser necesario la practica de otras diligencias de investigación y se Decrete Medida DE Privación Judicial de Libertad, mientras se ordena la practica de un examen Médico Psiquiátrico a los fines de determinar la enfermedad o el daño mental que presenta el imputado de autos, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se remitan las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, que es la Fiscalía que conoce de la causa.
De seguidas la Juez impuso al ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ COLMENARES, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo no querer declarar, a lo cual libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Seguidamente el Fiscal del Ministerio Publico desea formular preguntas a lo cual PREGUNTA: Usted golpeo la señora, RESPUESTA: Yo nunca la golpee, Yo nunca la amenace, ni nunca le dije ninguna grosería.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa Abogada BELKIS XIOMARA PEÑA, quien alegó: “Oída la exposición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, solicito una Medida Cautelar Sustitutiva cualquiera de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que se le practique con la urgencia del caso el examen médico psiquiátrico a mi defendido, es todo”
Este Tribunal cumplida las formalidades de ley pasa a dictar oralmente el íntegro de la decisión, publicando en esta acta, la parte dispositiva y la motiva en auto separado, quedando publicada y notificada las partes en esta misma audiencia. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: DESESTIMA ‘LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JOSE GREGORIO PEREZ COLMENARES en la comisión de un delito contra las personas; por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la fiscalía Novena del Ministerio Publico.
TERCERO: SE DECRETA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL al imputado JOSE GREGORIO PEREZ COLMENARES, quien es de nacionalidad venezolano, natural de la San Cristóbal, nacido en fecha 10-12-79, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, Hijo de Silvestre Pérez (v) y de Maria Alida Colmenares (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 8.106.652, domiciliado en la Aldea Peronilo casa s/n, Municipio Ayacucho, vía el Azufre, vía Los coacción negros, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de un DELITO CONTRA LAS PERSONAS.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 10:40 a.m., se leyó y conformes firman.







ABG. PEGGY MARIA PACHECO
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Nº 10

San Cristóbal, 16 de Julio de 2005.
195º y 146º.

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. PEGGY MARIA PACHECO
FISCAL: ABG. DORIS ELISA MENDEZ
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS
IMPUTADO: PEREZ COLMENARES JOSE GREGORIO
DEFENSOR: ABG. BELKIS PEÑA
SECRETARIO: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 14 de Julio de 2005 siendo aproximadamente laS Diez horas de la mañana se apersono a la sede de la sub comisaría policial de la Dirección de Seguridad y Orden Público el ciudadano Pérez Jiménez Silvestre, quien indico que su hijo de nombre Pérez Colmenares José Gregorio, había agredido a un ciudadano, razón por la cual se traslado una comisión policial al lugar visualizando al ciudadano y procediendo a detenerlo preventivamente y trasladándolo a la Comisaría de Colón, notificándole lo ocurrido al fiscal Noveno del Ministerio Publico quien ordeno que dicho ciudadano fuera trasladado al medico forense para ser revisado su estado de enajenación mental, siendo trasladado el mismo al medico forense quien le diagnostico CRISIS ESQUISOFRENICA.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ COLMENARES, quien es de nacionalidad venezolano, natural de la San Cristóbal, nacido en fecha 10-12-79, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, Hijo de Silvestre Pérez (v) y de Maria Alida Colmenares (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 8.106.652, domiciliado en la Aldea Peronilo casa s/n, Municipio Ayacucho, vía el Azufre, vía Los coacción negros, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de un DELITO CONTRA LAS PERSONAS.


DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado JOSE GREGORIO PEREZ COLMENARES, en la presunta comisión del delito de un DELITO CONTRA LAS PERSONAS; se siguiera la causa por el procedimiento ordinario y se decretara Medida de Privación Judicial de Libertad en ocasión de practicarle un examen medico Psiquiátrico al imputado de autos.
El imputado, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó querer declarar quien alegó: “me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Finalmente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa, quien alegó: “Oída la exposición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, solicito una Medida Cautelar Sustitutiva cualquiera de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que se le practique con la urgencia del caso el examen médico psiquiátrico a mi defendido, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta de Policial de fecha 14 de Julio de 2005 siendo aproximadamente laS Diez horas de la mañana se apersono a la sede de la sub comisaría policial de la Dirección de Seguridad y Orden Público el ciudadano Pérez Jiménez Silvestre, quien indico que su hijo de nombre Pérez Colmenares José Gregorio, había agredido a un ciudadano, razón por la cual se traslado una comisión policial al lugar visualizando al ciudadano y procediendo a detenerlo preventivamente y trasladándolo a la Comisaría de Colón, notificándole lo ocurrido al fiscal Noveno del Ministerio Publico quien ordeno que dicho ciudadano fuera trasladado al medico forense para ser revisado su estado de enajenación mental, siendo trasladado el mismo al medico forense quien le diagnostico CRISIS ESQUISOFRENICA.
Así mismo consta en actas examen Medico practicado en el Hospital de Colón por el servicio de emergencia, el cual refiere de sus familiares que el imputado de autos presenta antecedentes de crisis siquiátrica, para lo cual el medico concluyo que presentaba una crisis esquizofrénica.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, se determina que la detención del imputado de autos se produce luego que su padre se presento en la comisaría de Colón manifestando que el mismo había agredido al ciudadano Chacón Pineda José Gregorio, trasladándose una comisión policial al lugar deteniendo preventivamente al ciudadano, así mismo no costa en autos constancia medica que haga presumir que el existe personas lesionadas, existiendo una presunta denuncia suscrita por un funcionario policial y no por la victima razón por lo que se considera procedente DESESTIMAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ COLMENARES, por la presunta comisión de un delito contra las personas.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, observando además que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones no se evidencia la comisión de un hecho punible en el delito contra las personas.
Así mismo no consta en las actuaciones elementos que llevan a este Juzgador a estimar que el imputado de autos, es el autor del delito imputado por el Ministerio Publico ya que si bien es cierto el padre del mismo manifestó que su hijo golpeo a un ciudadano no consta en actas denuncia suscrita por la supuesta victima, ni constancia medica que haga presumir a esta Juzgadora que existe algún tipo de lesión, así mismo consta en actas una constancia medica de un examen realizado en el Hospital de Colon al imputado se observa que la misma fue practicado por el medico que se encontraba en emergencia de dicho hospital, quien diagnostico Crisis esquisofrenica, el cual no es especialista en el área de Psiquiatría, en consecuencia se decreta Medida de libertad sin medida de coerción personal al imputado JOSE GREGORIO PEREZ COLMENARES, quien es de nacionalidad venezolano, natural de la San Cristóbal, nacido en fecha 10-12-79, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, Hijo de Silvestre Pérez (v) y de Maria Alida Colmenares (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 8.106.652, domiciliado en la Aldea Peronilo casa s/n, Municipio Ayacucho, vía el Azufre, vía Los negros, Estado Táchira, por la presunta comisión de un delito contra las. Y así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JOSE GREGORIO PEREZ COLMENARES, en la comisión de un delito contra las personas; por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Novena del Ministerio Público.
TERCERO: SE DECRETA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL al imputado JOSE GREGORIO PEREZ COLMENARES, quien es de nacionalidad venezolano, natural de la San Cristóbal, nacido en fecha 10-12-79, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, Hijo de Silvestre Pérez (v) y de Maria Alida Colmenares (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 8.106.652, domiciliado en la Aldea Peronilo casa s/n, Municipio Ayacucho, vía el Azufre, vía Los coacción negros, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de un DELITO CONTRA LAS PERSONAS. En consecuencia se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad dirigida a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. PEGGY MARIA PACHECO
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL




ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL 10C-3401-05