REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195° y 146°

AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, 14 de Julio de año 2005, siendo las 03:10 p m, a los fines de celebrar audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de medida de coerción personal se encuentran reunidas las partes en el tribunal Décimo de Control. La ciudadana Juez da inicio a la celebración de la Audiencia, solicitando al Secretario verificar la presencia de las partes. Anunciando el mismo que se encuentra presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. NELSON JOSE MONTERO, los imputados previo traslado del órgano legal correspondiente al ciudadano: VICTOR MANUEL CARDENAS CANCHICA, Venezolano, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad N° V-10.167.294, nacido el día 25-11-69, de 36 años, de oficio conductor, hijo de Alejandrina Canchica (v) y Víctor Manuel Cárdenas (v), residenciado en Cordero, Urbanización Bella Vista, numero 4-59, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Robo y Hurto de vehículos.
In continenti el Ciudadano Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE DEBATIR SOBRE LA SOLICITUD FISCAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 256 y 372 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 10C-3296/2005, solicitada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abogado NELSON JOSE MONTERO, presentes la Fiscal del Ministerio Público, el imputado y su abogada defensora. Se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la comisión del delito precalificado como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Robo y Hurto de vehículos, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento ordinario por ser necesario la practica de otras diligencias de investigación y se Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se remitan las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público.
De seguidas el Juez impuso al ciudadano VICTOR MANUEL CARDENAS CANCHICA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar, a lo cual libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “El señor Nelson Rojas como dueño del vehículo taxi Neón tal como se describe en la autorización placas BPO-72E, marca Crisler, modelo Neon, color blanco, año 98, serial de carrocería 8Y3HS26C4W189765, serial de motor 4 cilindros, clase automóvil, uso transporte publico, por medio de autorización autoriza a mi persona Víctor Cárdenas, el me dio trabajo con el carro ya venia días atrás trabajando con el vehículo hasta ese día como a las ocho u ocho y cuarenta y cinco cuando fui a llevar una carrera a Santa Ana, Vera Cruz, viniendo de regreso y fue cuando una comisión de la Guardia Nacional, me pidieron los papeles, y me dijeron que el vehículo es hurtado, me detuvieron me llevaron al CORE 1, hasta hoy, es todo”.
Seguidamente la defensa desea formular preguntas a lo cual PREGUNTA: Que documentos tenia cuando el dueño de vehículo, que le había entregado, RESPUESTA: fotocopia del traspaso, del certificado de registro y la copia de la autorización y el carnet de circulación.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora Abogada AURA ERCILIA MORENO, quien alegó: en principio el señor José Nelson Rojas autorizo para que condujeran a mi defendido Víctor Cárdenas, con una copia de una venta de vehículo hecha, aparte de esto el señor esta presente aquí afuera ya que es un comprador de buena de fe, ayer estaba presente el vendedor de buena fe también, en vista de esto solicito que el señor es solo el conductor del vehículo solamente, pido la libertad plena del ciudadano y en su defecto una medida cautelar sustitutiva, consigno acta de revisión en original, autorización consigno en original los documentos, consigno el carnet de circulación anterior cuando era vehículo particular, consigno copia de la entrega del vehículo por el tribunal de Control de San Antonio del TACHIRA, además mi defendido esta bajo tratamiento medico es todo”.
Este Tribunal cumplida las formalidades de ley pasa a dictar oralmente el íntegro de la decisión, publicando en esta acta, la parte dispositiva y la motiva en auto separado, quedando publicada y notificada las partes en esta misma audiencia. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado VICTOR MANUEL CARDENAS CANCHICA en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Robo y Hurto de vehículos; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la fiscalía Tercera del Ministerio Publico.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado VICTOR MANUEL CARDENAS CANCHICA, Venezolano, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad N° V-10.167.294, nacido el día 25-11-69, de 36 años, de oficio conductor, hijo de Alejandrina Canchica (v) y Víctor Manuel Cárdenas (v), residenciado en Cordero, Urbanización Bella Vista, numero 4-59, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Robo y Hurto de vehículos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, primero, segundo y tercer aparte del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose recluido en la Dirección de Seguridad y Orden Público.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 03:50 p.m., se leyó y conformes firman.






ABG. PEGGI MARIA PACHECO
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Nº 10

San Cristóbal, 14 de Julio de 2005.
195º y 146º.

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. PEGGY MARIA PACHECO
FISCAL: ABG. NELSON JOSE MONTERO.
DELITO: USURPACION DE IDENTIDAD
IMPUTADO: VICTOR MANUEL CARDENAS CANCHICA
DEFENSOR: ABG. AURA HERCILIA MORENO MEDINA
SECRETARIO: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 12 de Julio de 2005, siendo aproximadamente la siete y cuarenta (7:40) horas de la noche encontrándose de comisión funcionarios del Comando regional no. 1 de la Guardia Nacional en el Punto de control móvil ubicado en el sector de Veracruz, vía Santa Ana Municipio Córdoba, Estado Táchira, cuando se acerco un vehículo taxi color blanco, conducido por un ciudadano al cual le solicitaron los documentos personales y del vehículo, identificándose como CARDENAS CANCHICA VICTIR MANUEL, mostrando como documentos del vehículo original del certificado de circulación, copia fotostática del certificado de registro de vehículo No. 3905708, a nombre de Carrero de Ruiz María Mercedes, copia fotostática de documentos de compra y venta a nombre de Martín José Robles Quintero dándole venta al ciudadano José Nelson Rojas, documentos estos que al ser verificados con el vehículo modelo Neon, arrojaron que en el certificado de circulación el serial de carrocería tiene dieciséis dígitos y el serial que se encuentra en el tablero al frente del asiento del conductor tiene diecisiete, razón por la cual se procedió a realizar una llamada al Cuerpo de Investigaciones donde se informo que el mismo se encuentra solicitado por la Delegación de dicho cuerpo en Barquisimeto, Estado Lara, por el delito de Robo, razón por la cual notificaron al fiscal del Ministerio Publico quien ordeno la detención del ciudadano quedando recluido en el cartel de prisiones de la Dirección de Seguridad y Orden Público.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano VICTOR MANUEL CARDENAS CANCHICA, Venezolano, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad N° V-10.167.294, nacido el día 25-11-69, de 36 años, de oficio conductor, hijo de Alejandrina Canchica (v) y Víctor Manuel Cárdenas (v), residenciado en Cordero, Urbanización Bella Vista, numero 4-59, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Robo y Hurto de vehículos.


DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado VICTOR MANUEL CARDENAS CANCHICA, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Robo y Hurto de vehículos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, parágrafo primero del artículo 251; se siguiera la causa por el procedimiento ordinario y se decretara Medida de Privación Judicial de Libertad.
El imputado, una vez impuestos del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestaron querer declarar, a lo cual libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “El señor Nelson Rojas como dueño del vehículo taxi Neón tal como se describe en la autorización placas BPO-72E, marca Chrysler, modelo Neon, color blanco, año 98, serial de carrocería 8Y3HS26C4W189765, serial de motor 4 cilindros, clase automóvil, uso transporte publico, por medio de autorización autoriza a mi persona Víctor Cárdenas, el me dio trabajo con el carro ya venia días atrás trabajando con el vehículo hasta ese día como a las ocho u ocho y cuarenta y cinco cuando fui a llevar una carrera a Santa Ana, Vera Cruz, viniendo de regreso y fue cuando una comisión de la Guardia Nacional, me pidieron los papeles, y me dijeron que el vehículo es hurtado, me detuvieron me llevaron al CORE 1, hasta hoy, es todo”.

Finalmente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa, quien alegó: “en principio el señor José Nelson Rojas autorizo para que condujeran a mi defendido Víctor Cárdenas, con una copia de una venta de vehículo hecha, aparte de esto el señor esta presente aquí afuera ya que es un comprador de buena de fe, ayer estaba presente el vendedor de buena fe también, en vista de esto solicito que el señor es solo el conductor del vehículo solamente, pido la libertad plena del ciudadano y en su defecto una medida cautelar sustitutiva, consigno acta de revisión en original, autorización consigno en original los documentos, consigno el carnet de circulación anterior cuando era vehículo particular, consigno copia de la entrega del vehículo por el tribunal de Control de San Antonio del TACHIRA, además mi defendido esta bajo tratamiento medico, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso, en fecha 07 de Mayo de 2005, siendo la una y treinta 12 de Julio de 2005, siendo aproximadamente la siete y cuarenta (7:40) horas de la noche encontrándose de comisión funcionarios del Comando regional no. 1 de la Guardia Nacional en el Punto de control móvil ubicado en el sector de Veracruz, vía Santa Ana Municipio Córdoba, Estado Táchira, cuando se acerco un vehículo taxi color blanco, conducido por un ciudadano al cual le solicitaron los documentos personales y del vehículo, identificándose como CARDENAS CANCHICA VICTIR MANUEL, mostrando como documentos del vehículo original del certificado de circulación, copia fotostática del certificado de registro de vehículo No. 3905708, a nombre de Carrero de Ruiz María Mercedes, copia fotostática de documentos de compra y venta a nombre de Martín José Robles Quintero dándole venta al ciudadano José Nelson Rojas, documentos estos que al ser verificados con el vehículo modelo Neon, arrojaron que en el certificado de circulación el serial de carrocería tiene dieciséis dígitos y el serial que se encuentra en el tablero al frente del asiento del conductor tiene diecisiete, razón por la cual se procedió a realizar una llamada al Cuerpo de Investigaciones donde se informo que el mismo se encuentra solicitado por la Delegación de dicho cuerpo en Barquisimeto, Estado Lara, por el delito de Robo, razón por la cual notificaron al fiscal del Ministerio Publico quien ordeno la detención del ciudadano quedando recluido en el cartel de prisiones de la Dirección de Seguridad y Orden Publico.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, se determina que la detención del imputado de autos se produce en el momento en que el imputado de autos circulaba en un vehículo quien luego de ser verificado a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se verifico que el mismo se encuentra solicitado por la delegación de Barquisimeto Estado Lara a, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del imputado CARDENAS CANCHICA VICTOR MANUEL en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Robo y Hurto de vehículos, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, observando además que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Robo y Hurto de vehículos, tal como se evidencia del Acta Policial de fecha 12 de Julio de 2005 suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional.
Así mismo consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es el autor o partícipe del hecho delictivo investigado, como lo es el hecho de haber sido aprehendido conduciendo el vehículo tipo taxi el cual se encuentra solicitado por el delito de robo por la delegación de Barquisimeto, Estado Lara.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida de Privación Judicial de Libertad, observa este Juzgador que existe una presunción de fuga vista a tenor de lo establecido en el primero, segundo y tercer aparte del artículo 251 y articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la magnitud del daño causado ya que es un delito que atenta contra la seguridad, en consecuencia se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el establecido en el artículo 250 y 251 en su primer y tercer aparte, al imputado VICTOR MANUEL CARDENAS CANCHICA, Venezolano, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad N° V-10.167.294, nacido el día 25-11-69, de 36 años, de oficio conductor, hijo de Alejandrina Canchica (v) y Víctor Manuel Cárdenas (v), residenciado en Cordero, Urbanización Bella Vista, numero 4-59, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Robo y Hurto de vehículos. Y así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado CARDENAS CANCHICA VICTOR MANUEL en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Robo y Hurto de vehículos; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado VICTOR MANUEL CARDENAS CANCHICA, Venezolano, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad N° V-10.167.294, nacido el día 25-11-69, de 36 años, de oficio conductor, hijo de Alejandrina Canchica (v) y Víctor Manuel Cárdenas (v), residenciado en Cordero, Urbanización Bella Vista, numero 4-59, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Robo y Hurto de vehículos. En consecuencia se acuerda librar la correspondiente boleta de Encarcelación dirigida a la directora del Centro Penitenciario de Occidente.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.





ABG. PEGGY MARIA PACHECO
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL




ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ
SECRETARIO


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL 10C-3296-05