REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 146º

AUDIENCIA ESPECIAL DE ACUERDO REPARATORIO

En la Audiencia de hoy, Catorce (14) de julio del dos mil cinco, siendo el día y hora fijado en este Tribunal Décimo de Control para que tenga lugar en la causa 10C-2865-2004, AUDIENCIA ESPECIAL DE ACUERDO REPARATORIO, de conformidad con lo establecido. Presentes: El Fiscal Séptimo Abogado Luis Antonio Pacheco, la víctima ciudadano Xie An Ying y su defensora Abg. Betsabe Murillo, el imputado Marco Antonio Duran Hernández, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, con cédula de identidad N° 6.053.731, nacido el día 13-12-1961, de 43 años, de estado civil casado, de oficio albañil, hijo Victor Julio Duran y Ana Teresa Hernández, ambos vivos, residenciado en el Barrio Alianza, carrera 1, N° 1-81, a cuatro cuadras de Escuela Nacional Alianza, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Verificada la presencia de las partes La Juez declaró abierto el acto, imponiendo al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando querer declarar, haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, en los siguientes términos: "Yo le propongo a la víctima mi disculpas y le doy en este acto doscientos mil bolívares, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la víctima, quien expuso: “Yo acepto el dinero entregado y estoy conforme con los doscientos mil bolívares, es todo”. Acto seguido la defensa alegó y solicitó: “Visto el Acuerdo Reparatorio propuesto y aceptado por víctima, solicito a este Tribunal, se acuerde el mismo y se proceda a extinguir la acción penal y a dictar el correspondiente sobreseimiento, dejando constancia que la cantidad solicitada por la victima no es proporcional al daño causado, ya que solo se trataba de dos potes de crema, pero visto que el imputado desea ponerle fin a esta situación se avala el acuerdo hecho, es todo". Visto lo señalado por las partes se le cedió el derecho de palabra al representante fiscal a fin de que manifieste su opinión, señalando que no tiene ninguna objeción al Acuerdo Reparatorio planteado, en virtud de que la víctima está conforme con la cantidad de Doscientos Mil bolívares recibida en este acto, con todas sus consecuencias y efectos; inmediatamente el Tribunal procedió a verificar si la víctima y el imputado prestaron su consentimiento libre y con pleno conocimiento de sus derechos, dejando constancia que el Tribunal hizo saber a las partes que la cantidad solicitada por la victima no es proporcional con el valor de lo hurtado, ya que se trata de dos envases de una crema Nívea, manifestando el imputado que aceptaba el acuerdo solicitado y siendo este un derecho intrínsico e inviolable se acuerda el Acuerdo Reparatorio celebrado en esta audiencia.
En consecuencia este TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PEN DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre el imputado MARCO ANTONIO DURAN HERNÁNDEZ, ya identificado, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 454, ordinal 8° del Código Penal Venezolano en agravio del local comercial XING-XING, y la víctima XIE AN YING, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL EN CONSECUENCIA DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA y EN SU EFECTO EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 40, en concordancia con el artículo 48 ordinal 6º, concatenado con el artículo 318 ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Hágase cesar toda Medida de Coerción Penal, que pese sobre el imputado MARCO ANTONIO DURAN HERNÁNDEZ, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, con cédula de identidad N° 6.053.731, nacido el día 13-12-1961, de 43 años, de estado civil casado, de oficio albañil, hijo Victor Julio Duran y Ana Teresa Hernández, ambos vivos, residenciado en el Barrio Alianza, carrera 1, N° 1-81, a cuatro cuadras de Escuela Nacional Alianza, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes de la decisión. Regístrese, déjese copia, una vez firme la presente decisión remítase la presente causa al archivo judicial. Terminó se leyó y conformes firman.







Abg. PEGGI MARIA PACHECO
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL


Abg. LUIS ANTONIO PACHECO
Fiscalía Séptima del Ministerio Público




MARCO ANTONIO DURAN HERNÁNDEZ
EL IMPUTADO




XIE AN YING
VICTIMA




ABG. BETSABE MURILLO
LA DEFENSA





ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
SECRETARIO

Causa 10C-2865-04