REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

195° y 146°

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, Viernes, 01 de julio de 2005, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (05:30 p.m.), se presentó el ciudadano fiscal Sétimo del Ministerio Público, abogado YEANCARLOS VINCI, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LEGUIZAMON JACKSON FIDEL, quien es de nacionalidad venezolano, natural de la Táriba, nacido en fecha 05-12-83, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio jardinero, Hijo de Flor de Maria Leguizamon (v) y de Rey Hernández (v), indocumentado, domiciliado en Barrio Las Mercedes Carrera 3, vereda 1, San Cristóbal, Estado Táchira, quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las tres horas de la mañana del día 01 de Julio de 2005, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en la debida oportunidad expondré. Solicito que se fije oportunidad para la realización de la audiencia en la que complementaré mi exposición de los hechos en los cuales se encuentra involucrado el aprehendido, con los debidos recaudos y fundamentos para sustentar el señalamiento del hecho punible por el cual fue detenido, así como la medida de coerción personal cuya aplicación solicitaré para dicho ciudadano y el procedimiento más adecuado en la presente causa”.
El Tribunal deja constancia que han transcurrido CATORCE HORAS Y TREINTA MINUTOS (14:30) desde el momento de la aprehensión del imputado hasta la presentación de las actuaciones por parte del Fiscal del Ministerio Público ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira tal y como consta en sello húmedo estampado en dicha oficina, en consecuencia no excede del límite establecido por la ley, asimismo deja constancia que el aprehendido se encuentra en aparente buen estado de salud manifestando que fue golpeado por los organismos policiales durante aprehensión.
A continuación el imputado, una vez impuesto del Derecho que tiene de nombrar defensor, manifestó al Tribunal no tener abogado defensor razón por la cual el Tribunal le designo la defensora Publica GILDA PEÑA, quien encontrándose presente en el acto, quien encontrándose presente en el acto, manifestó su aceptación al cargo, tomándosele el correspondiente juramento de ley, comprometiéndose a cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, todo de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara posterior oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias de su aprehensión y solicitar la medida de coerción personal así como el procedimiento aplicable, al final de la cual se decidirá respecto de la solicitud del Ministerio Público, se declaró dicha solicitud con lugar por ser procedente y en consecuencia se fijó la audiencia para esta misma fecha y hora. Quedaron las partes presentes notificadas para la realización de la audiencia en la oportunidad indicada, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se procede a la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal al imputado al ciudadano LEGUIZAMON JACKSON FIDEL, quien es de nacionalidad venezolano, natural de la Táriba, nacido en fecha 05-12-83, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio jardinero, Hijo de Flor de Maria Leguizamon (v) y de Rey Hernández (v), indocumentado, domiciliado en Barrio Las Mercedes Carrera 3, vereda 1, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal.
In continenti el Ciudadano Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE DEBATIR SOBRE LA SOLICITUD FISCAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 256 y 372 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 10C-3394/2005, solicitada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abogado Jeancarlos Vinci, presentes el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y su abogada defensora. Se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la comisión del delito precalificado como ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento abreviado por ser necesario la practica de otras diligencias de investigación y se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248, 372 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
De seguidas el Juez impuso al ciudadano LEGUIZAMON JACKSON FIDEL, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar, a lo cual libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “yo estaba en la discoteca Gabys, bailando con una amiga, ella se fue y yo me despedí de ella y yo le dije que yo también me iba ya que todas las personas se estaban hiendo, las demás discotecas las estaban cerrando, me fui agarrar un taxi, habían muchas personas frente a la discoteca y me fui a la parte de atrás y se formo un desorden, cuando yo iba pasando estaban robando al supuesto agraviado, yo no lo conozco, ni al muchacho que dicen que es menor tampoco lo conozco, en ese momento llego la policía y me agarraron a golpes y me montaron a la cava y me trasladaron a Dirección de Seguridad y Orden Público , es todo”.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa Abogada GILDA PEÑA, quien alegó: “oído lo manifestado por mi representado y la revisión de las actas la defensa observa que si bien es cierto mi defendido a indicado al tribunal que el iba a tomar un taxi para dirigirse a su casa no es menos cierto que de la aprehensión del mismo según desprende del acta policial, indica que a mi representado en ningún momento se le encontró en su poder objeto alguno o específicamente los objetos denunciados por la victima, así mismo se desprende la denuncia de la victima que no reconoce las características de los ciudadanos que denuncia, es decir la defensa considera que no se configura el delito de robo agravado y menos así el delito de lesiones personales leves, en virtud de ello la defensa solicita la libertad de mi defendido o en su defecto se le conceda una medida cautelar de posible cumplimiento, se conceda el procedimiento ordinario a fin de que esclarezca los verdaderos hechos y se ahonde la investigación por cuanto mi defendido ha indicado que se encontraba aglomerada cierta cantidad de personas así mismo ha indicado que se encontraba con su amiga Carolina la cual la defensa en su oportunidad indicara al Ministerio Publico la dirección a fin de que sea entrevistada, en consecuencia solicita sea desestimada la aprehensión como flagrante y sea otorgado lo solicitado, solicito el reconocimiento en rueda de detenidos, es todo”.
Este Tribunal cumplida las formalidades de ley pasa a dictar oralmente el íntegro de la decisión, publicando en esta acta, la parte dispositiva y la motiva en auto separado, quedando publicada y notificada las partes en esta misma audiencia. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado LEGUIZAMON JACKSON FIDEL en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la fiscalía Séptima del Ministerio Publico.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado LEGUIZAMON JACKSON FIDEL, quien es de nacionalidad venezolano, natural de la Táriba, nacido en fecha 05-12-83, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio jardinero, Hijo de Flor de Maria Leguizamon (v) y de Rey Hernández (v), indocumentado, domiciliado en Barrio Las Mercedes Carrera 3, vereda 1, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES LEVES, de conformidad con lo previsto en el articulo 250 y 251 del Código Penal, se fija el acto de reconocimiento en rueda de detenidos para el día 08 de Julio a las dos de la tarde, quedando recluido en la Dirección de Seguridad y Orden Público .

Quedan notificadas las partes de la presente decisión y del acto de reconocimiento para el día 08 de Julio de 2005. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 06:30 m., se leyó y conformes firman.







ABG. LISANDRO RAMÓN SEIJAS GONZÁLEZ
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL








ABG. JEANCARLOS VINCI
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO







LEGUIZAMON JACKSON FIDEL
IMPUTADO









P.I. P.D.







ABG. GILDA PEÑA
DEFENSOR








ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
SECRETARIO





CAUSA Nº: 10C-3394/2005
AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN
01/07/05



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Nº 10

San Cristóbal, 01 de Julio de 2005.
195º y 146º.

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. LISANDRO SEIJAS GONZÁLEZ
FISCAL: ABG. YEANCARLOS VINCI.
DELITO: ROBO AGRAVADO
LESIONES PERSONALES LEVES
IMPUTADO: LEGUIZAMON JACKSON FIDEL
DEFENSOR: ABG. GILDA PEÑA
SECRETARIO: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 01 de Junio de 2005 siendo aproximadamente las tres horas de la mañana aproximadamente funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Publico, encontrándose en labores de patrullaje por Barrio Obrero cuando visualizaron a dos ciudadanos agrediendo a otro quienes al notar la presencia policial trataron de darse a la fuga siendo capturados a unos sesenta metros, materializando su detención no encontrando nada de interés policial, por lo cual se interrogo al ciudadano que estaba siendo golpeado el cual presentaba hematomas en la frente quien manifestó que varios ciudadanos con pico de botella lo habían agredido despojándolo de una cadena de oro y ochenta (80.000) mil bolívares en efectivo, por lo cual se le leyeron los derechos al ciudadano quedando identificado como Jackson Fidel Leguizamon.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano LEGUIZAMON JACKSON FIDEL, quien es de nacionalidad venezolano, natural de la Táriba, nacido en fecha 05-12-83, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio jardinero, Hijo de Flor de Maria Leguizamon (v) y de Rey Hernández (v), indocumentado, domiciliado en Barrio Las Mercedes Carrera 3, vereda 1, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal.


DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado LEGUIZAMON JACKSON FIDEL en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal; se siguiera la causa por el procedimiento abreviado y se decretara Medida de Privación Judicial de Libertad.
El imputado, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó querer declarar quien alegó: “yo estaba en la discoteca Gabys, bailando con una amiga, ella se fue y yo me despedí de ella y yo le dije que yo también me iba ya que todas las personas se estaban hiendo, las demás discotecas las estaban cerrando, me fui agarrar un taxi, habían muchas personas frente a la discoteca y me fui a la parte de atrás y se formo un desorden, cuando yo iba pasando estaban robando al supuesto agraviado, yo no lo conozco, ni al muchacho que dicen que es menor tampoco lo conozco, en ese momento llego la policía y me agarraron a golpes y me montaron a la cava y me trasladaron a Dirección de Seguridad y Orden Público, es todo”.
Finalmente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa, quien alegó: “oído lo manifestado por mi representado y la revisión de las actas la defensa observa que si bien es cierto mi defendido a indicado al tribunal que el iba a tomar un taxi para dirigirse a su casa no es menos cierto que de la aprehensión del mismo según desprende del acta policial, indica que a mi representado en ningún momento se le encontró en su poder objeto alguno o específicamente los objetos denunciados por la victima, así mismo se desprende la denuncia de la victima que no reconoce las características de los ciudadanos que denuncia, es decir la defensa considera que no se configura el delito de robo agravado y menos así el delito de lesiones personales leves, en virtud de ello la defensa solicita la libertad de mi defendido o en su defecto se le conceda una medida cautelar de posible cumplimiento, se conceda el procedimiento ordinario a fin de que esclarezca los verdaderos hechos y se ahonde la investigación por cuanto mi defendido ha indicado que se encontraba aglomerada cierta cantidad de personas así mismo ha indicado que se encontraba con su amiga Carolina la cual la defensa en su oportunidad indicara al Ministerio Publico la dirección a fin de que sea entrevistada, en consecuencia solicita sea desestimada la aprehensión como flagrante y sea otorgado lo solicitado, solicito el reconocimiento en rueda de detenidos, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta de Policial de fecha 01 de Junio de 2005 siendo aproximadamente las tres horas de la mañana aproximadamente funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Publico, encontrándose en labores de patrullaje por Barrio Obrero cuando visualizaron a dos ciudadanos agrediendo a otro quienes al notar la presencia policial trataron de darse a la fuga siendo capturados a unos sesenta metros, materializando su detención no encontrando nada de interés policial, por lo cual se interrogo al ciudadano que estaba siendo golpeado el cual presentaba hematomas en la frente quien manifestó que varios ciudadanos con pico de botella lo habían agredido despojándolo de una cadena de oro y ochenta (80.000) mil bolívares en efectivo, por lo cual se le leyeron los derechos al ciudadano quedando identificado como Jackson Fidel Leguizamon.
Así mismo consta la denuncia interpuesta por la victima Lozada Marquina Jonathan Augusto, quien manifestó que fue agredido por varios ciudadanos en el sector de Barrio Obrero quienes lo despojaron de una cadena y ochenta mil bolívares lograron capturar dos de ellos los organismos policiales.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, se determina que la detención del imputado de autos se produce en el momento en que estaban despojando de forma violenta a un ciudadano de sus pertenencias siendo capturados en persecución por los organismos policiales, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano LEGUIZAMON JACKSON FIDEL en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, observando además que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal, tal como se evidencia del Acta Policial de fecha 01 de julio de 2005 suscrita por funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Publico y la denuncia interpuesta por la victima.
Así mismo consta en las actuaciones elementos que llevan a este Juzgador a estimar que el imputado de autos, es el autor del delito imputado por el Ministerio Publico como es el hecho de haber sido aprehendido en el momento en que estaban despojando a un ciudadano de una cadena y ochenta mil bolívares en efectivo con la amenaza de picos de botella y golpeándolo, quienes al notar la presencia policial se dan a la fuga siendo capturados.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida de Privación Judicial de Libertad, observa este Juzgador que la pena que podría llegar a imponérsele en su limite máximo es de diecisiete años, aunado a la magnitud del daño causado ya que es un delito de acción publica que atenta contra la vida de una persona, en consecuencia se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el establecido en el artículo 250, parágrafo primero del artículo 251 y sus ordinales 2° y 3°, al imputado LEGUIZAMON JACKSON FIDEL, quien es de nacionalidad venezolano, natural de la Táriba, nacido en fecha 05-12-83, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio jardinero, Hijo de Flor de Maria Leguizamon (v) y de Rey Hernández (v), indocumentado, domiciliado en Barrio Las Mercedes Carrera 3, vereda 1, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal. Y así se decide.


En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado LEGUIZAMON JACKSON FIDEL en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado LEGUIZAMON JACKSON FIDEL, quien es de nacionalidad venezolano, natural de la Táriba, nacido en fecha 05-12-83, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio jardinero, Hijo de Flor de Maria Leguizamon (v) y de Rey Hernández (v), indocumentado, domiciliado en Barrio Las Mercedes Carrera 3, vereda 1, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal, de conformidad con el establecido en el artículo 250, parágrafo primero del artículo 251 y sus ordinales 2° y 3°.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.




ABG. LISANDRO SEIJAS GONZÁLEZ
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL




ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL 10C-3394-05