REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195° y 146°
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, Viernes, 01 de julio de 2005, siendo las cinco y treinta horas de la tarde (05:30 p.m.), se presentó el ciudadano fiscal Séptimo del Ministerio Público, abogado JEANCARLOS VINCI, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JULIO JOSE ZAPATA PEREZ, quien es de nacionalidad venezolano, natural de la caracas, nacido en fecha 04-09-71, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Hijo de Julio José Zapata (f) y de María Socorro Pérez de Zapata (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.483.675, domiciliado en Santo Domingo, Alto San Pedro, La Grita, Aldea Boca del Monte, vía hacia el Picacho, Estado Táchira, quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las seis y treinta horas de la tarde del día 30 de Junio de 2005, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en la debida oportunidad expondré. Solicito que se fije oportunidad para la realización de la audiencia en la que complementaré mi exposición de los hechos en los cuales se encuentra involucrado el aprehendido, con los debidos recaudos y fundamentos para sustentar el señalamiento del hecho punible por el cual fue detenido, así como la medida de coerción personal cuya aplicación solicitaré para dicho ciudadano y el procedimiento más adecuado en la presente causa”.
El Tribunal deja constancia que han transcurrido VEINTITRES HORAS (23:00) desde el momento de la aprehensión del imputado hasta la presentación de las actuaciones por parte del Fiscal del Ministerio Público ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira tal y como consta en sello húmedo estampado en dicha oficina, en consecuencia no excede del límite establecido por la ley, asimismo deja constancia que el aprehendido se encuentra en aparente buen estado de salud manifestando el mismo no fue golpeado durante su aprehensión.
A continuación el imputado, una vez impuesto del Derecho que tiene de nombrar defensor, manifestó al Tribunal no tener abogado defensor razón por la cual el Tribunal le designo la defensora Publica LISSETH DEPABLOS, quien encontrándose presente en el acto, manifestó su aceptación al cargo, tomándosele el correspondiente juramento de ley, comprometiéndose a cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, todo de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara posterior oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias de su aprehensión y solicitar la medida de coerción personal así como el procedimiento aplicable, al final de la cual se decidirá respecto de la solicitud del Ministerio Público, se declaró dicha solicitud con lugar por ser procedente y en consecuencia se fijó la audiencia para esta misma fecha y hora. Quedaron las partes presentes notificadas para la realización de la audiencia en la oportunidad indicada, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se procede a la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal al imputado al ciudadano JULIO JOSE ZAPATA PEREZ, quien es de nacionalidad venezolano, natural de la caracas, nacido en fecha 04-09-71, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Hijo de Julio José Zapata (f) y de María Socorro Pérez de Zapata (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.483.675, domiciliado en Santo Domingo, Alto San Pedro, La Grita, Aldea Boca del Monte, vía hacia el Picacho, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.
In continenti el Ciudadano Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE DEBATIR SOBRE LA SOLICITUD FISCAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 256 y 372 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 10C-3393/2005, solicitada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abogado YEANCARLOS VINCI, presentes el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y su abogada defensora. Se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la comisión del delito precalificado como LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento ordinario por ser necesario la practica de otras diligencias de investigación y se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se remitan las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, que es la Fiscalía que conoce de la causa.
De seguidas el Juez impuso al ciudadano JULIO JOSE ZAPATA PEREZ, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar, a lo cual libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “el miércoles en la noche estando en la celda en la policía, me mandaron a desnudar y desfilar con amenaza de cortarme con una hojilla me desnudaron, entonces después siguieron molestando diciéndome Francesca y entonces agarre el primero y le cause la herida, es todo”.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa Abogada LISSETH DEPABLOS, quien alegó: “solicito que se le otorgue a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad vista la entidad del delito, se aplique el procediendo ordinario, y solicito la acumulación a la causa del Tribunal tercero de control bajo el numero 3C-6375-05, es todo”
Este Tribunal cumplida las formalidades de ley pasa a dictar oralmente el íntegro de la decisión, publicando en esta acta, la parte dispositiva y la motiva en auto separado, quedando publicada y notificada las partes en esta misma audiencia. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JULIO JOSE ZAPATA PEREZ en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JULIO JOSE ZAPATA PEREZ, quien es de nacionalidad venezolano, natural de la caracas, nacido en fecha 04-09-71, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Hijo de Julio José Zapata (f) y de María Socorro Pérez de Zapata (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.483.675, domiciliado en Santo Domingo, Alto San Pedro, La Grita, Aldea Boca del Monte, vía hacia el Picacho, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, debiendo el imputado mantener su residencia y notificar cualquier cambio de domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 9°.
CUARTO: SE ORDENA LA ACUMULACIÓN de la presente causa, al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal en la causa signada con el número 6C-6375-05, llevada por dicho Juzgado.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 06:00 p.m., se leyó y conformes firman.
ABG. LISANDRO RAMÓN SEIJAS GONZÁLEZ
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL
ABG. JEANCARLOS VINCI
FISCAL MINISTERIO PÚBLICO
ZAPATA PEREZ JULIO JOSE
IMPUTADO
P.I. P.D.
ABG. LISSETH DEPABLOS
DEFENSOR PUBLICO
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
SECRETARIO
CAUSA Nº: 10C-3393/2005
AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN
01/07/05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Nº 10
San Cristóbal, 01 de Julio de 2005.
195º y 146º.
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. LISANDRO SEIJAS GONZÁLEZ
FISCAL: ABG. JEANCARLOS VINCI.
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES
IMPUTADO: ZAPATA PEREZ JULIO JOSE
DEFENSOR: ABG. LISSETH DEPABLOS
SECRETARIO: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 30 de Junio de 2005 siendo aproximadamente las seis y treinta horas de la tarde encontrándose de servicio en el área de reten policial del comando de la Policial funcionario adscritos a ese cuerpo policial, se escucharon unos gritos en una de las celdas al llegar al lugar se observo un ciudadano que presentaba una herida abierta a la altura de la frente, manifestando el mismo que fue golpeado por el ciudadano JULIO JOSE ZAPATA PEREZ, quien esta a ordenes del tribunal tercero de Control, razón por la cual se traslado al herido al Hospital Central de San Cristóbal.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano JULIO JOSE ZAPATA PEREZ, quien es de nacionalidad venezolano, natural de la caracas, nacido en fecha 04-09-71, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Hijo de Julio José Zapata (f) y de María Socorro Pérez de Zapata (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.483.675, domiciliado en Santo Domingo, Alto San Pedro, La Grita, Aldea Boca del Monte, vía hacia el Picacho, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado JULIO JOSE ZAPATA PEREZ, en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; se siguiera la causa por el procedimiento ordinario y se decretara Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial de Libertad.
El imputado, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó querer declarar quien alegó: “el miércoles en la noche estando en la celda en la policía, me mandaron a desnudar y desfilar con amenaza de cortarme con una hojilla me desnudaron, entonces después siguieron molestando diciéndome Francesca y entonces agarre el primero y le cause la herida, es todo”.
Finalmente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa, quien alegó: “solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad, el procediendo ordinario, solicito la acumulación a la causa del Tribunal tercero de control bajo el numero 3C-6375-05, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta de Policial de fecha 30 de Junio de 2005 siendo aproximadamente las seis y treinta horas de la tarde encontrándose de servicio en el área de reten policial del comando de la Policial funcionario adscritos a ese cuerpo policial, se escucharon unos gritos en una de las celdas al llegar al lugar se observo un ciudadano que presentaba una herida abierta a la altura de la frente, manifestando el mismo que fue golpeado por el ciudadano JULIO JOSE ZAPATA PEREZ, quien esta a ordenes del tribunal tercero de Control, razón por la cual se traslado al herido al Hospital Central de San Cristóbal.
Así mismo se tiene como elemento de convicción el acta policial de fecha 30 de junio de 2005, y la constancia medica expedida por el Medico Félix Aguirre, medico adscrito al Hospital Central.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, se determina que la intervención policial al imputado de autos se produce en el momento en que golpeo a la victima en una de las celdas de la Dirección de Seguridad y Orden Público, produciendo le una herida a nivel de la frente, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano JULIO JOSE ZAPATA PEREZ, en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, observando además que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Ministerio Publico.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, tal como se evidencia del Acta Policial de fecha 30 de junio de 2005 suscrita por funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Publico.
Así mismo consta en las actuaciones elementos que llevan a este Juzgador a estimar que el imputado de autos, es el autor del delito imputado por el Ministerio Publico como es el hecho de haber golpeado a la victima en reten de la Dirección de Seguridad y Orden Público, produciendo una herida, así mismo consta el recipe medico emanado del Hospital Central por el medico Félix Aguirre.
Así mismo verificando el cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en el presente caso no se encuentra suficientemente acreditado el peligro de fuga, toda vez que el imputado tiene nacionalidad venezolano, con residencia fija en la jurisdicción del Estado Táchira, no presentando mala conducta predelictual, por lo que considera quien aquí decide que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación pueden verse plenamente satisfechos con una Medida menos gravosa, que garantice el sometimiento del imputado a los demás actos del proceso, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256, numeral 9 al imputado JULIO JOSE ZAPATA PEREZ, quien es de nacionalidad venezolano, natural de la caracas, nacido en fecha 04-09-71, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Hijo de Julio José Zapata (f) y de María Socorro Pérez de Zapata (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.483.675, domiciliado en Santo Domingo, Alto San Pedro, La Grita, Aldea Boca del Monte, vía hacia el Picacho, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: Mantener su residencia y notificar cualquier cambio de domicilio. Y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JULIO JOSE ZAPATA PEREZ en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Tribunal Tercero de Control.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JULIO JOSE ZAPATA PEREZ, quien es de nacionalidad venezolano, natural de la caracas, nacido en fecha 04-09-71, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Hijo de Julio José Zapata (f) y de María Socorro Pérez de Zapata (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.483.675, domiciliado en Santo Domingo, Alto San Pedro, La Grita, Aldea Boca del Monte, vía hacia el Picacho, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, debiendo el imputado Mantener su residencia y notificar cualquier cambio de domicilio. En consecuencia se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad dirigida a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira.
CUARTO: SE ORDENA LA ACUMULACIÓN de la presente causa, al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal en la causa signada con el número 6C-6375-05, llevada por dicho Juzgado.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. LISANDRO SEIJAS GONZÁLEZ
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL 10C-3393-05
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