REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195° y 146°

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, Viernes, 01 de Julio de 2005, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se presentó el ciudadano fiscal Séptimo del Ministerio Público, abogado JEANCARLOS VINCI, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ CASTILLO, Colombiano, natural de Lorica Córdoba, titular de la cédula de Extranjero N° E-83.089.497, nacido el día 06-12-80, de 24 años, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de Medardo Ramón Hernández Ramírez (v) y Argelida Castillo Doria (v), residenciado en Barrio El Rió, casa ubicada al lado del puente de la entrada al Barrio el Río, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las ocho y treinta horas de la noche del día 29 de Junio de 2005, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en la debida oportunidad expondré. Solicito que se fije oportunidad para la realización de la audiencia en la que complementaré mi exposición de los hechos en los cuales se encuentra involucrado el aprehendido, con los debidos recaudos y fundamentos para sustentar el señalamiento del hecho punible por el cual fue detenido, así como la medida de coerción personal cuya aplicación solicitaré para dicho ciudadano y el procedimiento más adecuado en la presente causa”.
El Tribunal deja constancia que han transcurrido TREINTA Y OCHO HORAS Y TREINTA Y CINCO MINUTOS (38:35) desde el momento de la aprehensión del imputado hasta la presentación de las actuaciones por parte del Fiscal del Ministerio Público ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira tal y como consta en sello húmedo estampado en dicha oficina, en consecuencia no excede del límite establecido por la ley, asimismo deja constancia que el aprehendido se encuentra en aparente buen estado de salud manifestando el mismo que no fue golpeado durante su aprehensión.
A continuación el imputado, una vez impuesto del Derecho que tiene de nombrar defensor, manifestando al Tribunal que nombraba como defensor al abogado JOSE FREDELINDO PERNIA ARAQUE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 90.615, con domicilio procesal en oficina 5ª, edificio el forum, diagonal al Edificio Nacional, quien encontrándose presente en el acto, manifestó su aceptación al cargo, tomándosele el correspondiente juramento de ley, comprometiéndose a cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, todo de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara posterior oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias de su aprehensión y solicitar la medida de coerción personal así como el procedimiento aplicable, al final de la cual se decidirá respecto de la solicitud del Ministerio Público, se declaró dicha solicitud con lugar por ser procedente y en consecuencia se fijó la audiencia para esta misma fecha y hora. Quedaron las partes presentes notificadas para la realización de la audiencia en la oportunidad indicada, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se procede a la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal al imputado al ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ CASTILLO, Colombiano, natural de Lorica Córdoba, titular de la cédula de Extranjero N° E-83.089.497, nacido el día 06-12-80, de 24 años, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de Medardo Ramón Hernández Ramírez (v) y Argelida Castillo Doria (v), residenciado en Barrio El Rió, casa ubicada al lado del puente de la entrada al Barrio el Río, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
In continenti el Ciudadano Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE DEBATIR SOBRE LA SOLICITUD FISCAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 250 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 10C-3392/2005, solicitada por el Fiscal Sétimo del Ministerio Público, Abogado Yeancarlos Vinci, presentes el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y su abogado defensor. Se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la comisión del delito precalificado como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento abreviado por ser necesario la practica de otras diligencias de investigación y se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248, 372 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se remitan las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio.
De seguidas el Juez impuso al ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ CASTILLO, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar, a lo cual libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “el arma yo la cargaba, para cuidar la finca, me la dieron porque yo soy el que cuido el ganado, el barrio es muy peligroso, yo estoy solo son como 80 vacas y dos caballos, en el momento se me acabo la comida y salí como a ciento cincuenta metros de donde me monte me agarro la guardia me requiso, el arma me la entregaron no es mía, me la dio el patrón, eso es una herencia que el papa le dejo al patrón y el me la dio a mi, y la mala suerte me agarro la guardia, yo la utilizo para cuidar la finca, es todo”.
Seguidamente el Fiscal del Ministerio Publico manifestó su deseo de formular preguntas a lo cual PREGUNTA: Como es nombre de su patrón quien le dio el arma, RESPUESTA: Alfredo Ramírez y vive en cordero.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa Abogado JOSE FREDELINDO PERNIA, quien alegó: “ oída la declaración de mi defendido, si bien es cierto el reconoce que si portaba el arma, también es cierto que la utiliza para ejercer su trabajo entregada por su patrón, el articulo 61 establece que nadie puede atribuírsele un hecho sin tener la intención, la finalidad del arma es cuidar el ganado, en cuanto al peligro de fuga, la pena no sobrepasa los diez años, teniendo su residencia fija en el barrio el rió, es por lo que pido se otorgue una medida cautelar a la libertad, en cuanto al procedimiento pido se siga por el ordinario, es todo”.
Este Tribunal cumplida las formalidades de ley pasa a dictar oralmente el íntegro de la decisión, publicando en esta acta, la parte dispositiva y la motiva en auto separado, quedando publicada y notificada las partes en esta misma audiencia. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JUAN CARLOS HERNANDEZ CASTILLO en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión al Tribunal de Juicio Correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JUAN CARLOS HERNANDEZ CASTILLO, Colombiano, natural de Lorica Córdoba, titular de la cédula de Extranjero N° E-83.089.497, nacido el día 06-12-80, de 24 años, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de Medardo Ramón Hernández Ramírez (v) y Argelida Castillo Doria (v), residenciado en Barrio El Rió, casa ubicada al lado del puente de la entrada al Barrio el Río, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 258 y 256 ordinal 3°, consistente en presentar dos fiadores de de reconocida buena conducta que se comprometan a presentar el imputado cada 15 días ante este Tribunal y en caso de ausentarse del proceso cancelar por vía de multa la cantidad de setenta (70) unidades tributarias, además de las costas del proceso.

Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 11:30 a.m., se leyó y conformes firman.






ABG. LISANDRO RAMÓN SEIJAS GONZÁLEZ
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL









ABG. JEANCARLOS VINCI
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO






HERNANDEZ CASTILLO JUAN CARLOS
IMPUTADO









P.I. P.D.






ABG. JOSE FREDELINDO PERNIA
DEFENSOR






ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
SECRETARIO





CAUSA NO. 3392
AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN
01/07/05










REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Nº 10
San Cristóbal, 01 de Julio de 2005.
195º y 146º.
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. LISANDRO SEIJAS GONZÁLEZ
FISCAL: ABG. JEANCARLOS VINCI.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
IMPUTADO: HERNANDEZ CASTILLO JUAN CARLOS
DEFENSOR: ABG. JOSE FREDELINDO PERNIA
SECRETARIO: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 29 de Junio de 2005 funcionarios de la Guardia Nacional encontrándose en Operativo de seguridad y Orden Publico, en un punto móvil de control ubicado en el Barrio El Río de esta ciudad, siendo las ocho y treinta minutos de la noche mandaron a estacionar un vehículo colectivo donde se efectuó un respectivo cacheo a los pasajeros, observándose a un ciudadano con actitud nerviosa quien dijo llamarse Juan Carlos Hernández Castillo, quien al ser revisado se le halló a la altura de la cintura un arma de fuego tipo revolver, con cinco cartuchos sin percutir, por lo cual se procedió a retener el arma de fuego, pregúntale al ciudadano si tenia el porte de arma, contestando el mismo que no, razón por lo cual se procedió a detenerlo e informarle al Fiscal del Ministerio Publico.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ CASTILLO, Colombiano, natural de Lorica Córdoba, titular de la cédula de Extranjero N° E-83.089.497, nacido el día 06-12-80, de 24 años, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de Medardo Ramón Hernández Ramírez (v) y Argelida Castillo Doria (v), residenciado en Barrio El Rió, casa ubicada al lado del puente de la entrada al Barrio el Río, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.


DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado JUAN CARLOS HERNANDEZ CASTILLO, en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; se siguiera la causa por el procedimiento abreviado y se decretara Medida de Privación Judicial de Libertad.
El imputado, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó querer declarar, a lo cual libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “el arma yo la cargaba, para cuidar la finca, me la dieron porque yo soy el que cuido el ganado, el barrio es muy peligroso, yo estoy solo son como 80 vacas y dos caballos, en el momento se me acabo la comida y salí como a ciento cincuenta metros de donde me monte me agarro la guardia me requiso, el arma me la entregaron no es mía, me la dio el patrón, eso es una herencia que el papa le dejo al patrón y el me la dio a mi, y la mala suerte me agarro la guardia, yo la utilizo para cuidar la finca, es todo”.
Finalmente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa, quien alegó: “oída la declaración de mi defendido, si bien es cierto el reconoce que si portaba el arma, también es cierto que la utiliza para ejercer su trabajo entregada por su patrón, el articulo 61 establece que nadie puede atribuírsele un hecho sin tener la intención, la finalidad del arma es cuidar el ganado, en cuanto al peligro de fuga, la pena no sobrepasa los diez años, teniendo su residencia fija en el barrio el rió, es por lo que pido se otorgue una medida cautelar a la libertad, en cuanto al procedimiento pido se siga por el ordinario, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta de Policial suscrita en fecha 29 de Junio de 2005 funcionarios de la Guardia Nacional encontrándose en Operativo de seguridad y Orden Publico, en un punto móvil de control ubicado en el Barrio El Río de esta ciudad, siendo las ocho y treinta minutos de la noche mandaron a estacionar un vehículo colectivo donde se efectuó un respectivo cacheo a los pasajeros, observándose a un ciudadano con actitud nerviosa quien dijo llamarse Juan Carlos Hernández Castillo, quien al ser revisado se le halló a la altura de la cintura un arma de fuego tipo revolver, con cinco cartuchos sin percutir, por lo cual se procedió a retener el arma de fuego, pregúntale al ciudadano si tenia el porte de arma, contestando el mismo que no, razón por lo cual se procedió a detenerlo e informarle al Fiscal del Ministerio Publico.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, se determina que la detención del imputado de autos se produce en el momento en que se fuego sin los correspondientes permisos de porte, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ CASTILLO, en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, observando además que no es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código, tal como se evidencia del Acta Policial de fecha 29 de Junio de 2005 suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional y la entrevista hecha por los funcionarios al imputado de autos.
Así mismo consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es el autor o partícipe del hecho delictivo investigado, como lo es el hecho de haber sido aprehendido con el arma de fuego, tipo revolver con cinco cartuchos sin percutir en la cintura, sin portar los respectivos permisos de Ley.
Así mismo verificando el cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en el presente caso no se encuentra suficientemente acreditado el peligro de fuga, toda vez que el imputado tiene nacionalidad venezolano, con residencia fija en la jurisdicción del Estado Táchira, no presentando mala conducta predelictual, por lo que considera quien aquí decide que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación pueden verse plenamente satisfechos con una Medida menos gravosa, que garantice el sometimiento del imputado a los demás actos del proceso, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 258 y 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal al imputado JUAN CARLOS HERNANDEZ CASTILLO, Colombiano, natural de Lorica Córdoba, titular de la cédula de Extranjero N° E-83.089.497, nacido el día 06-12-80, de 24 años, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de Medardo Ramón Hernández Ramírez (v) y Argelida Castillo Doria (v), residenciado en Barrio El Rió, casa ubicada al lado del puente de la entrada al Barrio el Río, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: Presentar dos fiadores de de reconocida buena conducta que se comprometan a presentar el imputado cada 15 días ante este Tribunal y en caso de ausentarse del proceso cancelar por vía de multa la cantidad de setenta (70) unidades tributarias, además de las costas del proceso. Y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JUAN CARLOS HERNANDEZ CASTILLO, en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión al Tribunal de Juicio correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JUAN CARLOS HERNANDEZ CASTILLO, Colombiano, natural de Lorica Córdoba, titular de la cédula de Extranjero N° E-83.089.497, nacido el día 06-12-80, de 24 años, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de Medardo Ramón Hernández Ramírez (v) y Argelida Castillo Doria (v), residenciado en Barrio El Rió, casa ubicada al lado del puente de la entrada al Barrio el Río, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, debiendo el imputado presentar dos fiadores de de reconocida buena conducta que se comprometan a presentar el imputado cada 15 días ante este Tribunal y en caso de ausentarse del proceso cancelar por vía de multa la cantidad de setenta (70) unidades tributarias, además de las costas del proceso. En consecuencia se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad dirigida a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal,




ABG. LISANDRO SEIJAS GONZÁLEZ
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL



ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL 10C-3392-05