REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, siete (07) de Julio de 2005
194° y 146°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C6169/2005, seguida por el abogado LUIS ANTONIO PACHECO MONTILLA, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, contra el ciudadano JOSE GONZALO ZAMBRANO CACERES, de nacionalidad venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 24 de Diciembre de 1971, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.493.221, de 33 años de edad, casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de Felix Zambrano Rincón (v) y de Maria Méndez Cáceres (v), residenciado en Naranjales, Barrio 12 de Octubre, Municipio Fernández Feo, Calle 8, Nº 5-35, Teléfono 0277-2340882, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Público Penal Dora Luisa Pecori, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:


CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se desprende del acta policial, de fecha 06 de Julio de 2005, suscrita por el CABO/2DO.173 Martínez Castellanos José de Jesús, en la cual se deja constancia que: “Siendo las 09:00 horas de la mañana del día hoy 06 -07-05, encontrándome efectuando punto de control a la altura de la Nestle, carretera vía la Morita, en compañía de los efectivos: DTGDO 748, Colmenares Danny, DTGDO 1838 Lanzadabal Hermes, y DTGDO 946Galaviz Valfo Henrry, visualizamos a un ciudadano quien conducía una motocicleta, al mismo se le indico que se estacionara a la derecha, igualmente se le pidieron sus documentos personales, y de propiedad de la motocicleta, el mismo manifestó que no poseía documentos a su nombre pero presento varios documentos notariados a nombre de los ciudadanos Ender Clarec Gonzalez Moralez y otro documento donde el ciudadano Ubaldino Molina, le vende la motocicleta al ciudadano William Javier Quintero Guerrero, de fecha 03-09-2003. Se procedió a verificar el estado legal de la motocicleta por el sistema de consulta SICODIR, resultando solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación San Antonio, de fecha 22-04-02, causa Hurto de Vehículo, caso Nº F-961802, por lo cual se procedió a detener preventivamente al ciudadano y ha retener la motocicleta. El ciudadano detenido a la Comandancia Policial del Piñal, donde quedo identificado como JOSE GONZALOBRICEÑO CACERES.----------------------------


CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

A) El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado JOSE GONZALO ZAMBRANO CACERES, indicando que la conducta desplegada por el mismo encuadra en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado una medida Cautelar Sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad suficiente, para que el imputado cumpla con los actos del proceso.
B) El aprehendido José Gonzalo Zambrano Cáceres, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, libres de juramento, apremio y coacción, expone: “Si deseo declarar, yo compre la moto, para trabajar, entonces la compre en dos millones ochocientos mil bolívares (2.800.000 Bs), se la compre a William Quintero amigo mío, hace mes y medio, para yo comprar la moto solicite a unos agentes que la radiaran, para estar seguro de la moto, ellos la radiaron y la moto salio bien, sin problemas, y como era amigo mío, me dio confianza de comprarla, después me agarraron en un operativo y la radiaron, también estaba bien, luego me agarraron en otro de esos operativos y la volvieron a radiar y no salio que estaba reportada, sino hasta ahora que la radiaron y apareció solicitada, y yo le dije a los policías que si querían era plata, yo no les iba a dar, porque yo no tengo nada que esconder y quiero arreglar todo legal, y que cuando a ni me detuvieron y me trasladaban William quintero estaba ahí, dando la cara, es todo”.
C) La defensora Abogada Dora Luisa Pecori, presenta sus alegatos en el siguiente orden: “De la declaración de mi defendido se observa que es una persona sincera, ya que la persona que señala como dueños de la moto, son los que efectivamente aparecen en los documentos de autos, ahora bien solicito muy respetuosamente, primero se tramite la causa por el procedimiento ordinario, segundo solicito le sea concedida a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi defendido posee arraigo en el país, es trabajador, y no posee antecedentes penales, así mismo es Venezolano, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, quienes se encontraban de servicio efectuando Punto de Control a la altura de la Nestle, Carretera Vía la Morita, procedieron a detener un ciudadano que se trasladaba en una motocicleta, y al pedirle los documentos el mismo no tenia, documento a nombre suyo, por lo que procedieron los efectivos a verificar el estado legal de la motocicleta por el sistema SICODIR, resultando solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de San Antonio, por lo que procedieron a detener al ciudadano José Gonzalo Zambrano Cáceres.

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera cumplido los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación se evidencia que el ciudadano José Gonzalo Zambrano Cáceres, fue detenido en el momento que se trasladaba en el vehículo automotor y que al verificar que la moto se encontraba solicita por el sistema SICODIR; por estas razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano José Gonzalo Zambrano Cáceres, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Y así se decide.

-b-
De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano JOSÉ GONZALO ZAMBRANO CÁCERES, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrados o participes del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En el caso in examinne, este Juzgador considera que la libertad del imputado José Gonzalo Zambrano Cáceres, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de imputado con nacionalidad venezolana, con residencia fija en el país; además el objeto material pasivo del presunto punible fue recuperado, es por lo que se otorga al imputado José Gonzalo Zambrano Cáceres una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 260 Ejusdem, imponiéndole como condición la obligación de 1.- Presentarse por ante este Tribunal cada quince (15) días, 2.- Prohibición de salir del Estado Táchira, así como del País. Queda entendido el imputado que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


-c-
Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo solicitado por la Defensa, de acuerdo con lo previsto en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público en su oportunidad legal. Y así se decide.


CAPITULO V

Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

Primero: SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del ciudadano JOSE GONZALO ZAMBRANO CACERES, por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

Segundo: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JOSE GONZALO ZAMBRANO CACERES, de nacionalidad venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 24 de Diciembre de 1971, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.493.221, de 33 años de edad, casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de Felix Zambrano Rincón (v) y de Maria Méndez Cáceres (v), residenciado en Naranjales, Barrio 12 de Octubre, Municipio Fernández Feo, Calle 8, Nº 5-35, Teléfono 0277-2340882, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, a tenor de lo dispuesto en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 260 Ejusdem, imponiéndole como condición la obligación de 1.- Presentarse por ante este Tribunal cada quince (15) días, 2.- Prohibición de salir del Estado Táchira, así como del País. Presente el Imputado manifestó: “Me doy por notificado de la medida que me esta otorgando el Tribunal y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me fueron impuestas, es todo”.
Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Tercer Aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad a la Dirección de Seguridad y Orden Público.
Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en esta misma fecha al suscribir el acta correspondiente. Déjese copia debidamente certificada.




El Juez Noveno de Control,
Abg. Cleopatra Avgerinos Pineda


El Secretario,
Abg. Edward Narváez
9C-6169/2005
CAP/ejng.-