REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 07 de julio de 2005
194° y 146°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en Audiencia, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C6076/2005, seguida por la Abogada ANDREINA TORRES, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público, en representación del Estado Venezolano, contra los imputados ciudadanos GUSTAVO ANTONIO SANTIAGO CASTRO, de nacionalidad venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 27-11-1980, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.807.637, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Hilda Castro (v) y de Felipe Santiago (V), residenciado en Barrio Sucre, calle 2, casa 0-50, San Cristóbal, Estado Táchira Y DILSO ORLANDO PORRAS de nacionalidad venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 07-10-1983, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.646.606, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio Ayudante de Construcción, hijo de Belkis Esperanza Carmona (v) y de Orlando José Porras Vivas (V), residenciado en el Sector la Mina, Vereda 2, Calle 2, Vega de Aza, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los ordinales 3º, 4º y único aparte del articulo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Eugenio Delgado. Donde el imputado Dilso Orlando Porras estuvo asistido por el Defensor Privado Abg. José Gregorio Blanco Vera y el imputado Gustavo Antonio Santiago Castro, estuvo asistido por la defensora Privada Abog. Deisi Dessire Suescum Romero, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: -------------

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme a acta policial, de fecha 08 de Junio de 2005, funcionarios, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, Agente Placa 2632 José Alberto Buitrago Silva, quien deja constancia de: “Siendo las 05:40 horas de la tarde, me encontraba en la casilla policial de macanillo, cuando recibí reporte vía radio del puesto policial de Pirineos, indicando que una ciudadana de nombre Ligia Cecilia Delgado de Pineda indicando que en una vivienda cercana a donde ella reside en el sector Pedraza aldea Agua Linda, vía Chorro El Indio, se habían introducido dos ciudadanos sustrayendo de esta casa un televisor y una licuadora, aprovechando que los propietarios de la vivienda no se encontraban en la misma y estos ciudadanos se transportaban en una camioneta Toyota Samurai, color negro y que los mismos se dirigieron hacía la vía de Macanillo y al trasladarse a la referida vía visualizamos la camioneta con las características antes mencionadas procediendo a intervenir policialmente a los mencionados ciudadanos, manifestándoles que indicaran la procedencia de los objetos mencionados no indicaron nada tomando una actitud nerviosa y al realizarles varias preguntas, procedieron a trasladarlos a la Comandancia Policial”-----------------------------------------------------

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

A) la defensa Abog. José Gregorio Blanco Vera, primeramente expuso lo siguiente: “ciudadana juez, mi defendido en este acto, desea proponer un acuerdo reparatorio a la victima, es por lo que solicito sea escuchado, es todo”.
Y después ante lo expuesto por su defendido, manifestó: “Visto que existen las alternativas a la prosecución del proceso, solicito que esta honorable Juzgadora con ocasión a la voluntad de mi defendido apruebe el acuerdo reparatorio consistente en la entrega de la cantidad de dos millones doscientos cincuenta mil Bolívares, a ser pagados en este acto”.--------------------------------------------------------
B) la defensora Abog. Deysy Desiree Suescum Romero, quien alega lo siguiente: “ciudadana juez, mi defendido en este acto, desea proponer un acuerdo reparatorio a la victima, es por lo que solicito sea escuchado, es todo”.------------------
Y después ante lo expuesto por su defendido, manifestó: “Visto el acuerdo reparatorio ofrecido por mi defendido, solicito a esta honorable Juzgadora que con ocasión a la voluntad de mi defendido apruebe el acuerdo reparatorio consistente en la entrega de la cantidad de dos millones doscientos cincuenta mil Bolívares, a ser pagados en este acto”.--------------------------------------------------------
C) La Representación Fiscal oído los defensores manifestó:”no tengo objeción alguna al acuerdo reparatorio al que puedan llegar los imputados con la victima.”--------------
Y luego de escuchar la aprobación del acuerdo reparatorio por la victima manifestó: ““Vista la solicitud de acuerdo reparatorio y en razón de que la víctima ha aceptado el acuerdo, esta Representación fiscal no tiene objeción alguna al mismo, es todo”.-------------------------------------------
D) El imputado que se identifica como Gustavo Antonio Santiago Castro, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Admito la responsabilidad y le pido perdón a la señor, le pido disculpas y asumo plenamente los hechos y propongo un acuerdo reparatorio consistente en la cantidad de dos millones doscientos cincuenta mil Bolívares, a ser pagados en este acto, es todo”.---------------------------------------
E) Por su parte el imputado DILSO ORLANDO PORRAS, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Admito los hechos y le pido perdón al señor, le pido disculpas y asumo plenamente los hechos y propongo acuerdo reparatorio consistente en la cantidad de dos millones doscientos cincuenta mil Bolívares, a ser pagados en este acto, es todo”.--------------------------------------------------------
F) Por su parte la víctima ciudadano Eugenio Delgado, quien expuso: “Yo acepto el acuerdo reparatorio, y yo lo hago por darles una oportunidad, así mismo recibo los cuatro millones y medio en este acto, y quedo conforme de este acuerdo reparatorio, es todo”.----------------------------- E) Y por último el Defensor Privado Abogado Oscar Orlando Camargo Rey, quien alego lo siguiente: “Escuchados los imputados y a mi defendido, es por lo que solicito, sea apruebe el acuerdo reparatorio, es todo”----------------------

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración de los imputados, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar la petición, lo cual hace en los siguientes términos:


-A-
Del Acuerdo Reparatorio

Este Tribunal, adminiculando y valorando las actas contentivas en la presente causa, y ante la admisión de hechos realizada por los acusados, en forma espontánea, libre y sin coacción, además por cuanto el hecho ocurrido versó sobre bienes jurídicos disponibles al afectar el derecho de propiedad privada de la víctima, es por lo que, se aprueba el Acuerdo Reparatorio celebrado entre los imputados GUSTAVO ANTONIO SANTIAGO CASTRO, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.807.637 y DILSO ORLANDO PORRAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-17.646.606, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los Ordinales 3,4 y único aparte del artículo 453 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la cancelación de la cantidad de cuatro Millones Quinientos mil Bolívares (Bs. 4.500.000,00) en este mismo acto, a los fines de resarcir los daños causados a la víctima. Y así se decide.-------------

Ahora bien, por cuanto los imputados realizaron el pago de manera instantánea, quedando conforme la víctima y habiéndose verificado por el Tribunal la contraprestación ofrecida, es por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal extingue la acción penal, y en consecuencia decreta el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y así finalmente se decide.-----------------------------------------


CAPITULO IV

Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: ------------

Primero: Aprueba el acuerdo reparatorio celebrado entre los imputados GUSTAVO ANTONIO SANTIAGO CASTRO, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.807.637 y DILSO ORLANDO PORRAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-17.646.606; y la Víctima ciudadano EUGENIO DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.025.160, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los Ordinales 3,4 y único aparte del artículo 453 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.-------------------------------

Segundo: Se Extingue la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal.--------------------------------------

Tercero: Se Decreta el Sobreseimiento de la causa, a favor de los imputados GUSTAVO ANTONIO SANTIAGO CASTRO, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.807.637 y DILSO ORLANDO PORRAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-17.646.606, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los Ordinales 3,4 y único aparte del artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Eugenio Delgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código orgánico Procesal Penal.--------------------------------------------------------

Cuarto: Se ordena remitir la causa al archivo judicial, en su oportunidad legal. ------------------------------------


Líbrese la Correspondiente Boleta de Libertad al Centro Penitenciario de Occidente.-----------------------------------

Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha, al suscribir el acta correspondiente. -----------------




En San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de Julio de 2005.------------------------------------------------------



El Juez Noveno de Control,
Abg. Cleopatra Avgerinos Pineda



El Secretario,
Abg. Edward Narváez

Causa Nº: 9C-6076-05
CAP/ejng.-