REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, jueves siete (07) de julio de 2005
194° y 146°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C6170/2005, seguida por el abogado LUIS ANTONIO PACHECO MONTILLA, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, contra el ciudadano OSCAR MANUEL ACOSTA LÓPEZ, Venezolano, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, , titular de la cedula de identidad Nº V- 4.968.474, de 49 años de edad, Casado, de profesión u oficio Chofer, hijo de Genera López de Acosta (v) y Amenodoro Acosta (v), con fecha de nacimiento 08/08/1955, residenciado en Urbanización los Teques, Bloque 4, Edificio Tamanaco, apartamento 00001, San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. Donde el imputado estuvo asistido por el Defensor Privado Abg. Víctor Manuel Álvarez Martínez, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: --------------------------------------------------------------------------------------


CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se desprende del acta policial, de fecha 06 de julio de 2005, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial, en la cual se deja constancia que: “Siendo aproximadamente las 12:20 horas, me encontraba de servicio en las instalaciones del terminal de pasajeros, cuando divise que en la avenida Parque Exposición, al frente de la farmacia el comercio, había un vehículo de carga color blanco, que estaba estacionado en la parada de transporte público y una distancia bastante separada del brocal. Por tal motivo procedí a solicitarle los documentos personales al ciudadano conductor del vehículo indicándole, que se encontraba mal estacionado, molestándose, gritando, manoteando agresivo de una manera grosera, me dijo que no me iba a entregar los documentos, montándose al vehículo dicho ciudadano, trato de darse a la fuga, de repente el Agente Pérez Baron,l a bordo de la unidad motorizada Nº 57 y el Agente Rovira Everson, en la unidad motorizada Nº 60, se desplazaban por el sitio y se percataron de la forma grosera y agresiva en la que el ciudadano actuaba, dichos agentes procedieron a prestarme apoyo, solicitándole nuevamente los documentos al conductor del vehículo, el cual volvió a actuar de forma grosera y gritando, golpeándolo con la puerta del vehículo y empujando posteriormente, así mismo el ciudadano dijo que iba a dejar el vehículo abandonado, le informamos que no lo podía hacer porque le estábamos realizando un procedimiento administrativo, el mismo hizo caso omiso, por tal motivo se le informo que seria arrestado por no prestar colaboración con el procedimiento y cuando se le fue a colocar las esposas al ciudadano, reacciono empujándonos y lanzando golpes, por tal motivo nos vimos en la imperiosa necesidad de utilizar la fuerza necesaria para controlar al ciudadano, trasladando todo el procedimiento al comando para realizar diligencias pertinentes”.----------------------------



CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

A) El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en los tipos penales de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva De Libertad, suficiente para el cumplimiento del mismo a los actos del proceso; ---------------------------------------------------------------------------------------------------------
B) El aprehendido OSCAR MANUEL ACOSTA LOPEZ, expuso: “No deseo declarar, es por lo que me acojo al precepto constitucional, es todo”.---------------------------
C) eL Defensor Abogado Víctor Manuel Álvarez Martínez, presentó sus alegatos en el siguiente orden: “Solicito muy respetuosamente se le otorgue a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto el mismos es venezolano y tiene residencia fija en el País, y se prosiga la causa por los trámites del procedimiento ordinario, es todo”.-------------------------------------------------------

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: ------------------------------------------------------------------------------------------

-a-
De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. -

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.------------------------------

En el caso in examine, se observa que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial, se encontraban de servicio en el terminal de pasajeros, cuando visualizaron un vehículo estacionado en un lugar prohibido, como lo es, las paradas de transporte público, procediendo los funcionarios a solicitarle al conductor del vehículo la documentación respectiva, quien se opuso a la misma y actuó de una manera grotesca, gritando y manoteando a los funcionarios, procediendo a practicar su detención ”.-------------------------------------------------------------------------------------

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera cumplido los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación se evidencia la resistencia a la autoridad por cuanto, se observa especialmente de lo manifestado por los funcionarios actuantes que el referido ciudadano se torno agresivo al momento en que le fuera solicitado la documentación del vehículo, profiriéndoles palabras obscenas y manoteando a los funcionarios; por estas razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano OSCAR MANUEL ACOSTA LOPEZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. Y así se decide. --

-b-
De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: ----------------

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano OSCAR MANUEL ACOSTA LOPEZ; conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.----------------------------------------------------------------------------------------------------------
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.-----------------------------------------------------------------------

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252. ------------------------------------------------

En el caso in examinne, este Juzgador considera que la libertad del imputado Oscar Manuel Acosta López, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de imputado con residencia fija en el país, así mismo el imputado es Venezolano ; además el delito imputado no excede de tres años en su límite superior y el imputado no tiene antecedentes penales o policiales, conforme a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se otorga al imputado Oscar Manuel Acosta López, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los artículos 253 y 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condición la obligación de Presentarse por ante este Tribunal cada quince (15) días. Queda entendido el imputado que el incumplimiento de las condición acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. ----------------------------------------------------------------------------

-c-
Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo solicitado por la Defensa, de acuerdo con lo previsto en el aparte tercero del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en su oportunidad legal. Y así se decide.------------------------------------------------------------------------


CAPITULO V

Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: ----------------------

Primero: SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del ciudadano OSCAR MANUEL ACOSTA LÓPEZ, por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.-------------

Segundo: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano OSCAR MANUEL ACOSTA LÓPEZ, Venezolano, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, , titular de la cedula de identidad Nº V- 4.968.474, de 49 años de edad, Casado, de profesión u oficio Chofer, hijo de Genera López de Acosta (v) y Amenodoro Acosta (v), con fecha de nacimiento 08/08/1955, residenciado en Urbanización los Teques, Bloque 4, Edificio Tamanaco, apartamento 00001, San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condición la obligación de Presentarse por ante este Tribunal cada Quince (15) días. Presente el Imputado manifestó “Me doy por notificado de la medida que me esta otorgando el Tribunal y me comprometo a cumplir con la obligación que me fue impuesta, es todo”. ------------------------------------------------------------------------------------------

Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal.-------------------------------------------------------------------------

Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en esta misma fecha al suscribir el acta correspondiente. Déjese copia debidamente certificada. –



El Juez Noveno de Control,
Abg. Cleopatra Avgerinos Pineda





El Secretario,
Abg. Edward Narváez García

9C-6170/2005
CAP/eng.-