REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, lunes dieciséis (16) de Mayo de 2005
195° y 146°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C6033/2005, seguida por la abogado OLGA LILIANA UTRERA SANABRIA, en su condición de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, contra los ciudadanos JOSE ALBERTO MARQUEZ, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad Nº 16.231.310, de 25 años de edad, de profesión u oficio Metalúrgico, hijo de Fanny Márquez (v) y Desconoce al padre, con fecha de nacimiento 08/11/1979, residenciado en la Avenida Cuatricentenaria, al lado del grupo BAE, casa S/N, Teléfono 0276-3434252, San Cristóbal, Estado Táchira y JESUS GABRIEL RODRIGUEZ, Venezolano, natural de la Guaira, Estado Vargas, titular de la cedula de identidad Nº 15.544.827, de 22 años de edad, de profesión u oficio reconstruyendo cavas, hijo de Aida Marbelys Valera Alviarez (v) y Jesús Rafael Rodríguez (v), con fecha de nacimiento 03/10/1982, residenciado en Campo C, Parte Alta, Vereda 7, Nº 29, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. Donde los imputados estuvieron asistidos por la Defensora Pública Penal Abg. Mayela Ramírez de Briceño, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: --------------------------

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se desprende del acta policial, de fecha 15 de Mayo de 2005, suscrita por el Distinguido, Placa 797 Richard Lozada Martín, en la cual se deja constancia que: “Siendo las 12:15 horas de la madrugada de hoy, encontrándonos en servicio de patrullaje preventivo en la unidad motocicleta R-666, por las inmediaciones de la quinta avenida, en compañía del Distinguido 1177 Franklin Guillén, cuando visualizamos dos ciudadanos a quienes para el momento vestían camisa color gris oscuro, pantalón de vestir color blanco y el otro franela verde con un logotipo N° 17, pantalón jeans, quienes al observar la comisión policial, tomaron una actitud nerviosa e inquieta, aligerando el paso y de igual manera emprendieron la huida, iniciándose la persecución de los mismos, logrando su captura a escasos metros, donde procedí a intervenirlo policialmente, donde les manifestamos sobre nuestra sospecha relacionada con objetos de tenencia prohibida, solicitándole su exhibición, la cual fue negada, procediendo a materializar la inspección personal al ciudadano primero descrito, donde se le encontró un arma de juguete tipo revolver de metal con un logotipo de un águila, donde se lee 12 shots por el lado izquierdo y por el lado derecho N° 12808 TSCO, con cacha forrada en teipe color negro en la pretina del pantalón lado derecho, de igual manera un objeto de metal pesado de forma circular, donde se lee en la parte de abajo el caza borracho, en una funda de cuero y el segundo ciudadano antes descrito un reloj color gris marca jiusco, donde se presenta una de sus correas reventadas, donde los mismos se tornaron agresivos, manifestando que el arma de juguete que poseían se la habían quitado a otro ciudadano que presuntamente lo atracó en días anteriores y que no los podían detener porque eran familia de un Guardia Nacional y tratando con palabras obscenas la comisión policial, quienes para el momento presentaban aliento etílico, procediendo a practicar su detención ”.------------------------------------------------------------



CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

A) El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión de los ciudadanos JOSE ALBERTO MARQUEZ y JESUS GABRIEL RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; ------------------------
B) El aprehendido JOSE ALBERTO MARQUEZ, expuso: “Lo que paso la semana pasada, yo salí de la empresa donde yo trabajo, yo le dije a los muchachos que nos fuéramos a tomar unas cervezas y cuando yo les dije que me iba, yo me fui y fue cuando salieron unos tipos y me robaron el sueldo, noventa mil Bolívares, yo les dije que no me hicieran nada y que se llevaran en dinero, esta semana yo estaba jugando tejos y fue cuando yo le dije a Gabriel que fuéramos para el Centro a tomar unas cervezas en el Pool y cuando vi fue al muchacho que me había robado, yo le dije a Gabriel y fue cuando nos agarramos a golpes y cuando vi fue un arma de juguete y yo le dije a Gabriel mire con lo que me robaron y yo la tiré, fue cuando los funcionarios nos agarraron, me quitaron el tejo y nos agarraron presos, yo les dije que no era así, no me dejaron no hablar, eso fue lo que pasó, la pistola de juguete yo creo que es la misma porque con eso fue que me robaron, nosotros no le pusimos resistencia a la autoridad ni nada, es todo”.-------------------------------------------------------
C) El ciudadano JOSE ALBERTO MARQUEZ expone: “Yo vivo en Campo C y todos los fines de semana voy a Riveras a jugar Tejo con él, de ahí arrancamos para el centro y resulta que como estaba todo tomado, él se transforma y se pone todo agresivo, en el Centro nos paramos en Lacor, cuando íbamos para un Bar y en ese momento fue cuando se encontró al chamo que lo robó y me dijo mire fue cuando me dijo y le vio la bicha y me dijo mire con esa bicha me robó, nosotros salimos caminado y no como dice ahí que salimos corriendo, y el agente nos agarra y dice que de quien era eso y él le dijo que era con lo que lo habían robado, nos agarraron y nos tiraron al suelo, y nos llevaron detenidos, es todo”.----------------------------------------
C) La Defensora Abogado Mayela Ramírez de Briceño, presentó sus alegatos en el siguiente orden: “Con fundamento al principio de presunción de inocencia es por lo que solicito se les otorgue a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto los mismos son venezolanos y tienen residencia fija en el País, y se diga la causa por los trámites del procedimiento ordinario, es todo”.---------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: ------------------------------------------------------------

-a-
De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. ----------------------------------------------------------------------------------------

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.-------------------

En el caso in examine, se observa que funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, se encontraban de servicio efectuando labores de patrullaje en la unidad motocicleta R-666, por las inmediaciones de la quinta avenida, en compañía del Distinguido 1177 Franklin Guillén, cuando visualizamos dos ciudadanos, quienes al observar la comisión policial, tomaron una actitud nerviosa e inquieta, aligerando el paso y de igual manera emprendieron la huida, iniciándose la persecución de los mismos, logrando su captura por lo que procedieron a intervenirlos policialmente y al practicarle inspección personal, se le encontró un arma de juguete tipo revolver de metal; así mismo, los referidos ciudadanos se tornaron agresivos, procediendo a practicar su detención ”.--------------

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera cumplido los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación de evidencia la resistencia a la autoridad por cuanto, se observa especialmente de lo manifestado por los funcionarios actuantes que los referidos ciudadanos se tornaron agresivos al momento en que les fue practicada la correspondiente revisión personal, profiriéndoles palabras obscenas; por estas razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos JOSE ALBERTO MARQUEZ y JESUS GABRIEL RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. Y así se decide. --

-b-
De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: -------------------------------------------------------------------------------------------------
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a los ciudadanos los ciudadanos JOSE ALBERTO MARQUEZ y JESUS GABRIEL RODRIGUEZ; conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.----------------------------------------------------------
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan a los imputados como presuntos perpetradores del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.------------------

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------

En el caso in examinne, este Juzgador considera que la libertad de los imputados José Alberto Márquez y Jesús Gabriel Rodríguez, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de imputados con residencia fija en el país; además el delito imputado no excede de tres años en su límite superior y los imputados no tienen antecedentes penales o policiales, conforme a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se otorga a los imputados José Alberto Márquez y Jesús Gabriel Rodríguez, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los artículos 253, 256 ordinales 3º y 8º y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condición la obligación de 1.- Presentarse por ante el Tribunal una (01) vez al mes, 2.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles, y 3.- Prohibición de salir del País. Quedan entendidos los imputados que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. ----------------------------------------------------------------------

-c-
Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo solicitado por la Defensa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal. Y así se decide.-------------------------------------------------------------------------------------


CAPITULO V

Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: --------------

Primero: SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO MÁRQUEZ Y JESÚS GABRIEL RODRÍGUEZ, por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.---------------------------------------------------------------------------

Segundo: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos JOSE ALBERTO MARQUEZ, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad Nº 16.231.310, de 25 años de edad, de profesión u oficio Metalúrgico, hijo de Fanny Márquez (v) y Desconoce al padre, con fecha de nacimiento 08/11/1979, residenciado en la Avenida Cuatricentenaria, al lado del grupo BAE, casa S/N, Teléfono 0276-3434252, San Cristóbal, Estado Táchira y JESUS GABRIEL RODRIGUEZ, Venezolano, natural de la Guaira, Estado Vargas, titular de la cedula de identidad Nº 15.544.827, de 22 años de edad, de profesión u oficio reconstruyendo cavas, hijo de Aida Marbelys Valera Alviarez (v) y Jesús Rafael Rodríguez (v), con fecha de nacimiento 03/10/1982, residenciado en Campo C, Parte Alta, Vereda 7, Nº 29, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, a tenor de lo dispuesto en los artículos 256 ordinales 3º y 4º, 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoles como condición la obligación de 1.- Presentarse por ante el Tribunal una (01) vez al mes, 2.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles, y 3.- Prohibición de salir del País. Presente los Imputados manifestaron “Nos damos por notificados de la medida que nos esta otorgando el Tribunal y nos comprometemos a cumplir con las obligaciones que nos fueron impuestas, es todo”. -----------------------------------------------

Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Segunda Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal.------------------------------------------------------

Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en esta misma fecha al suscribir el acta correspondiente. Déjese copia debidamente certificada. –



El Juez Noveno de Control,
Abg. Gerson Alexander Niño





El Secretario,
Abg. Edward Narváez García

9C-6033/2005
GAN/eng.-