REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 146º

PRESENTACIÓN FÍSICA Y AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, sábado treinta (30) de julio del año 2005, siendo las diez horas de la mañana (10:30 a.m.), se constituyó el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sede del Edificio Nacional, a los fines de celebrar Audiencia De Presentación de Aprehendido. Verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria abogada Alba Rosario Ramírez Robles, y declarado abierto el acto por la ciudadana Juez Abogado Cleopatra Avgerinos Pineda, el Fiscal Auxiliar Adscrito a la Fiscalía Decimoctava del Ministerio Público Abogado JEAN CARLOS VINCI, expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a FABIO BECERRA TOLOZA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido el 27/11/1984, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.932.612, de oficio vigilante de Cadela, soltero, residenciado en el Barrio 23 de enero, calle 2, casa sin número, diagonal a la Herrería, San Cristóbal Estado Táchira; quien fue aprehendido aproximadamente a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) del día veintiocho (28) de julio de 2005, por funcionarios adscritos a la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que expondré en la oportunidad que al efecto pido fije este Tribunal; así mismo en su debida oportunidad expondré los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiré a los hechos, es todo”. Seguidamente la Juez procede, a informar en un lenguaje claro al aprehendido las razones de su detención, y el motivo de la presente audiencia. Acto seguido la suscrita Juez, procedió a dejar constancia de lo siguiente: Primero: El representante del Ministerio Público dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: El ciudadano BECERRA TOLOZA FABIO se encuentra en aparente buenas condiciones físicas y psicológicas. TERCERO: Se le notificó al aprehendido BECERRA TOLOZA FABIO el derecho que tiene a nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó si tenía defensor privado que lo asistiera, manifestando el imputado que si, por lo que procede a nombrar al abogado Jerónimo Andrés Domínguez Guillén, I.P.S.A N° 58.917, con domicilio procesal en el carrera 3, entre calles 5 y 6, (sector Edificio Nacional), San Cristóbal Estado Táchira, quien manifestó: “acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente la ciudadana Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Fiscal Auxiliar Adscrito a la Fiscalía Sétima comisionado en la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público Abogado YEANCARLOS VINCI, y atendiendo a su solicitud de que se fije oportunidad para complementar la exposición de las circunstancias bajo las cuales fue aprehendido, así como para exponer los fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, en aras de la celeridad procesal acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia. De seguidas, se da inicio a la audiencia de calificación de flagrancia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines que el mismo manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación, y quien estando presente manifestó, las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como las razones de hecho y de derecho, en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, precalificando los hechos, como el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE ACTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 ambos del Código Penal venezolano; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal, en caso de ser necesario; igualmente solicitó se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicitó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos punibles hasta ahora precalificados. Así mismo, solicitó de conformidad con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la nulidad del acta de entrevista al ciudadano imputado Becerra Toloza Fabio que corre agregada al folio 29 y 30 de las actas, por cuanto la misma fue realizada sin la presencia de su abogado defensor. Acto seguido la Juez le impuso al imputado el contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado querer declarar y en consecuencia, libre de toda coacción, apremio y sin juramento expone: ”Yo tuve el teléfono por un cuñado, él se lo consigue y en vista de que mi futura esposa se encontraba embarazada y yo no tenía medio de comunicación alguno yo le dije que me lo vendiera y él aceptó, él me lo entregó sin ningún problema ni nada por el estilo, entonces yo lo tuve desde esa fecha sin ninguna clase de problemas, el día que me encontraba laborando en Cadela cuando llegaron los funcionarios de la Disip, me informaron que ese teléfono se encontraba bajo investigación, que la dueña se encontraba secuestrada, no tuve problema en acompañarlos porque no participé en ese secuestro. Ellos tomaron mi declaración y también de la persona que me lo vendió, cuando el que me lo vendió manifestó que él se lo había conseguido en la calle, no se lugar ni sitio donde, cuando él se lo consiguió yo estaba en la casa con mi familia, es todo yo no tengo la culpa de nada de que ese teléfono tuviera propietario alguien que está secuestrada, es todo”. Seguidamente el ciudadano Fiscal solicita al Tribunal el derecho a preguntar al imputado y cedido que le fue expone: “¿DIGA USTED, SI REALMENTE PRESTO SERVICIO MILITAR EN LA FUERZA AEREA DE VENEZUELA? CONTESTO: NO, YO NO PRESTE SERVICIO PERO YO OBTUVE ESO SIMPLEMENTE POR EL HECHO DE QUERER TRABAJAR Y MANTENER A MI FAMILIA, MI FUTURA ESPOSA E HIJA Y NO PARA CAUSARLE NINGUN DAÑO O PERTURBACION A OTRA PERSONA. OTRA: DIGA USTED, DONDE OBTUVO O POR INTERMEDIO DE QUIEN LA TARJETA DE RESERVISTA SIGNADA CON EL NUMERO 29197 DE LA AVIACION DE VENEZUELA? CONTESTO: ESA TARJETA LA OBTUVE POR UN AMIGO EL CUAL ME LA PRESTO PERO EL NO SABIA QUE ERA PARA ESO. OTRA: COMO SE LLAMA ESE AMIGO. CONTESTO: EDWIN COLMENARES, YO FUI DONDE UN SEÑOR QUE ESCANEABA Y EL LE PUSO MI NOMBRE Y MIS DATOS. NO SE COMO SE LLAMA ESE SEÑOR, ES EN BARRIO OBRERO POR LA CATOLICA. OTRA: DONDE Y PARA QUE HAS UTILIZADO ESA TARJETA DE RESERVISTA? CONTESTO: LA UTILICE EN LA COOPERATIVA DONDE ESTABA TRABAJANDO EL DIA QUE ME APREHENDIERON Y LA UTILICE SOLAMENTE PARA OBTENER DINERO POR MEDIO DE MI TRABAJO PARA MANTENER A MI FAMILIA, NO PARA HACER ACTOS CRIMINALES NI HACER DAÑO A NADIE, ERA PORQUE QUERIA TRABAJAR Y TENIA QUE CUMPLIR ESE REQUISITO. OTRA: NOS PUEDE DECIR CUANTO PAGASTE POR EL TELEFONO CELULAR? CONTESTO: CUANDO MI CUÑADO ME LO MUESTRA EL ME PIDE CIEN MIL BOLIVARES, PERO CON EL TRANSCURSO DE LOS DIAS COMO UN MES DESPUES, YO LE DIJE QUE AL TELEFONO LE HABIAN CORTADO LA LINEA PARA QUE EL ME LO REBAJARA DE PRECIO Y ME LO REBAJO HASTA CUARENTA MIL BOLIVARES, SUMA QUE NO LE HE CANCELADO PORQUE EL DECIDIO QUE NO LE CANCELARA NADA, PORQUE ERAMOS FAMILIA, NUNCA LE DI REAL POR EL TELEFONO. OTRA: NOS PUEDE DECIR DESDE CUANDO TIENES EN TU PODER ESE EQUIPO MOVIL CELULAR? CONTESTO: DESDE FINALES DE ENERO A PRINCIPIOS DE FEBRERO DE ESTE AÑO. Seguidamente la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra a la defensa Abogado GERONIMO ANDRES DOMINGUEZ GUILLEN, quien expuso: deseo realizar unas preguntas a mi defendido y cedido que le fue el derecho a preguntar expone: ¿DIGA SI USTED LA TARJETA DE RESERVISTA YA MENCIONADA E IDENTIFICADA Y DESCRITA LA UTILIZO EN ALGUN ACTO PUBLICO? CONTESTO: NUNCA ME IDENTIFIQUE CON LA TARJETA, SIEMPRE MI DOCUMENTO PERSONAL, MI CEDULA. OTRA: DIGA SI LA MENCIONADA TARJETA DE RESERVISTA FUE UTILIZADA UNICA Y EXCLUSIVAMENTE EN LA COOPERATIVA DONDE USTED HA PRESTADO SUS SERVICIOS? CONTESTO: SI Y FUE POR MEDIO DE FOTOCOPA DE RESTO MAS NUNCA LA HE UTILIZADO. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL PROCEDE A PREGUNTAR AL IMPUTADO: ¿DIGA USTED BECERRA TOLOZA FABIO, EN QUE FECHA EMPEZO A TRABAJAR EN LA EMPRESA CADELA? CONTESTO: EL 20 DE JUNIO DE 2005. OTRA: DIGA USTED FABIO BECERRA TOLOZA SI SE IDENTIFICO CON ESA TARJETA ANTE SU JEFE INMEDIATO PARA OBTENER EL TRABAJO COMO RESERVISTA EN LA MENCIONADA EMPRESA? CONTESTO: NO. Seguidamente el ciudadano Defensor GERONIMO ANDRES DOMINGUEZ GUILLEN, procede a hacer sus alegatos, en tal sentido expone: “En primer término me opongo a la solicitud de calificación de flagrancia que propone el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, oposición que fundamento en actas de entrevista que rielan de los folios 20 al 24 del expediente, realizada a los ciudadanos DIEGO IGNACIO COLMENARES MARQUEZ Y PEDRO PABLO COLMENARES LARES, se evidencia de las mismas que la conducta de mi defendido no se adecua al tipo penal que imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en cuanto al artículo 470 del Código penal se refiere y por consiguiente no se dan los supuestos de hecho establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que nos define el delito flagrante, además de estas actas de entrevista se evidencia de la declaración sostenida por mi defendido que con respecto al móvil celular estaba en poder del mismo por una transacción mercantil realizada con el prenombrado ciudadano DIEGO IGNACIO COLMENARES MARQUEZ por consiguiente solicito muy respetuosamente a este Tribunal de Control sea desestimada la flagrancia, ello en virtud de la presunción de inocencia establecida en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la imputación del delito de aprovechamiento de acto público falso, se evidencia de las mismas respuestas que da mi defendido al ciudadano Fiscal así como a este Tribunal de Control y a mi como su abogado defensor, que en dicho hecho no se realizó ningún acto público por lo que se refiere a dicha tarjeta de reservista, se limitó a utilizarla en la Cooperativa donde éste prestaba sus servicios, lo cual indudablemente nos lleva a que fue utilizado en un acto privado, en vista de todo lo señalado solicito para mi defendido la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA pues los supuestos que motivan la privación judicial de libertad pueden ser garantizados con la aplicación de otra medida menos gravosa. Es todo”.--------------

El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia al finalizar el presente acto, siendo del tenor siguiente: PRIMERO: En relación con la solicitud fiscal de estimación de la aprehensión como flagrante, se observa que en el acta de investigación de fecha 28 de julio de 2005, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe JAIRO PERNIA, adscritos a la Base de Apoyo de Inteligencia No. 401 San Cristóbal, en compañía de los funcionarios Inspector JOSE VILLALOBOS y el Detective JHONNY SUAREZ, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las diez horas de la mañana de hoy, previo conocimiento del titular de esta Base de Apoyo de Inteligencia No. 401, Comisario Luis Alberto Bustamante, se constituyó una comisión con la finalidad de realizar labores de investigaciones relacionado a información suministrada por el ciudadano FRANKLIN NOEL PABON GUERRERO, cédula de identidad No. V-12.633.315, respecto del secuestro de su progenitora de nombre: Ana de Dios Guerrero Pabón, su hermano: José Anthony Pabon y el ciudadano German Chacón, hecho ocurrido en fecha 03-12-2003 en el sector Páramo de Guarín de la localidad de Cordero Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, donde el informante nos manifestaba que en la oficina comercial de Cadela ubicada en la carrera 11, local No. 80 A de esta ciudad, labora como vigilante privado una persona de sexo masculino de piel blanca, de aproximadamente 1.65 metros de estatura, de cabello negro de uno 20 años de edad, que viste pantalón de color azul oscuro y una camisa blanca con lo logos de seguridad privada en las cuales se lee: COOP VIGSEGUFRONTACHI – LA FRONTERA Y C.A. CENTINELAS 24, quien presuntamente porta el teléfono celular de su progenitora cuyo abonado es 0414-7108467. Una vez en la dirección antes mencionada nos entrevistamos con las ciudadanas MAGALI SOLEDA MORALES RAMIREZ…,quien labora en la oficina comercial de Cadela como jefa de la misma y NANCY CARLEY RUIZ GUERRERO…, quien labora como Supervisora de facturación, a quienes les informamos el motivo de nuestra presencia y que a su vez son testigos del presente acto, seguidamente solicitamos a la ciudadana MAGALI MORALES JEFA DE LA OFICINA en mención, que requeríamos verificar si el ciudadano vigilante que se encontraba de guardia para el momento en esa sede, el cual reúne las características aportadas por el ciudadano Franklin Pabón, portaba un teléfono celular con el abonado 0414-710.8467, la misma tomó su teléfono celular cuyo abonado es 0416-875.44.39 y procedió a verificar llamando al guardián en cuestión, constatando que efectivamente el número aportado lo poseía el móvil que tenía el ciudadano vigilante. En vista a tal situación y por pedimento nuestro la prenombrada ciudadana procedió a convocar hasta su oficina al referido centinela, quien en presencia de las dos personas ya individualizadas, le manifestamos ser funcionarios de la DISIP y que requeríamos verificar el teléfono celular que portaba para el momento, procediendo éste a entregarme un teléfono celular marca Motorola, tipo Patagonia, colores azul y negro, modelo 182C, serial legible SN: 52EE9CENJC40529CEI, con su respectiva batería signada con el serial No. SNN5633AY3U4126AMFBY, identificándose con una cédula de identidad No. 17.932.612, a nombre de BECERRA TOLOZA FABIO…,seguidamente y en virtud de que el teléfono móvil y el abonado ya mencionados que portaba el vigilante nombrado, guardan relación con la causa penal No. 20F4-1480-03, donde figuran como víctimas los ciudadanos ANA DE DIOS GUERRERO, JOSE GUERREO Y GERMAN CHACON po runo de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (SECUESTRO), manifestándonos que ese teléfono había sido donado a su persona, en el mes de febrero del presente año por su cuñado de nombre COLMENARES MARQUEZ DIEGO IGNACIO, procedimos de acuerdo al artículo 117 de la reglas de actuación policial a imponer al ciudadano aprehendido de lo contenido en el artículo 125 de los derechos del imputado, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…,el mismo entre sus pertenencias específicamente entre su billetera portaba una Tarjeta de Reservista a su nombre signada con el No. 29197 expedida por el Ministerio de la Defensa, específicamente por la Aviación venezolana, manifestando que ese documento era falso y que lo había adquirido para conseguir empleo…”. Se evidencia igualmente a los folios 9 al 12 de las actuaciones, que corre agregado DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACION TECNICA Y AVALUO, sobre un teléfono celular marca Motorola, tipo Patagonia, colores azul y negro, modelo 182C, serial legible SN: 52EE9CENJC40529CEI, con su respectiva batería signada con el serial No. SNN5633AY3U4126AMFBY. A los folios 15 al 17 aparece DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO realizado sobre una pieza análoga a un documento de identificación o tarjeta de reservista, emitido por el Ministerio de la Defensa, donde se lee entre otros “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA – AVIACION – TARJETA DE RESERVISTA – BECERRA TOLOZA – NOMBRES – FABIO – 17.932.612, CASADA. De lo cual concluyen los expertos “Se pudo determinar mediante los estudios realizados a la evidencia recibida para estudio que la misma presenta una fuente distinta de origen, por lo que se determina que la mencionada evidencia es FALSA”. A los folios 20, 21, 23, 24, 26, 27, 29, 3033 y vuelto de las presentes actuaciones, corren insertas ACTAS DE ENTREVISTA realizadas por funcionarios adscritos a la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP, a los ciudadanos DIEGO IGNACIO COLMENARES MARQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-16.779.679; PEDRO PABLO COLMENARES LARES, titular de la cédula de identidad No. V-3.430.564; DIEGO IGNACIO COLMENARES MARQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-16.779.679; FABIO BECERRA TOLOZA, titular de la cédula de identidad No. V-17.932.612 y FRANKLIN NOEL PABON GUERRERO, titular de la cédula de identidad No. V-12.633.315. Por ello, con base en el análisis del acta sucintamente narrada y los demás elementos que obran en las actuaciones, esta juzgadora, estima que los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran suficientemente acreditados en autos, por cuanto el imputado fue aprehendido portando un objeto en su poder, es decir, el teléfono móvil suficientemente identificado y correspondiente al abonado telefónico 0414-710.8467, el cual guarda relación con la investigación aperturada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, signada con el No. 20F4-1480-03, por uno de los delitos Contra Las Persona (Secuestro) donde aparecen como víctimas los ciudadanos Ana de Dios Guerrero; José Anthony Pabón Guerrero y Germán Chacón; ya que dicho teléfono móvil y el abonado telefónico pertenece a la víctima Ana de Dios Guerrero y lo portaba al momento de ser secuestrada en el año 2003. así mismo, como se dejó establecido, al momento de la detención del imputado de autos, entre sus pertenencias le fue encontrada una tarjeta de reservista y visto lo manifestado en la audiencia por el propio imputado, considera esta Juzgadora que igualmente se encuentran llenos los extremos exigidos para calificar su aprehensión en estado de flagrancia. En consecuencia esta Juzgadora califica la flagrancia en la aprehensión del imputado BECERRA TOLOZA FABIO, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE ACTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 ambos del Código Penal venezolano; y así se declara. SEGUNDO: Respecto al solicitud de prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario, efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, en forma escrita y sostenida de manera verbal en esta audiencia, a la que se adhiere la defensa este Tribunal considera que la misma es procedente y en consecuencia acuerda el trámite de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal declarando así con lugar el pedimento del ciudadano Fiscal, en virtud de que las presentes actuaciones pueden guardar relación con la causa penal No. 20F4-1480-03 aperturada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público por uno de los delitos Contra las Personas, en las cuales figuran como víctimas los ciudadanos: Ana de Dios Guerrero; José Anthony Pabón Guerrero y Germán Chacón. TERCERO: Conforme las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente de primera mano concurran dos circunstancias, como son las siguientes: 1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano FABIO BECERRA TOLOZA, según los razonamientos jurídicos y fácticos anteriormente explanados, encuadra en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE ACTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 ambos del Código Penal venezolano, no estando prescrita la acción penal. 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado, existen elementos de conexión básicos que incriminan al imputado en la comisión de los delitos endilgados por la representación fiscal. Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252. En este caso este Tribunal observa lo siguiente: De un lado, se evidencia la existencia de peligro de fuga, derivado de la pena que podría llegarse a imponer, vista la precalificación hecha por el Ministerio Público en la audiencia. Y de otro lado existe peligro de obstaculización de la investigación por parte del imputado, ya que el mismo podría destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción , o influir en testigos, víctimas o expertos para que se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, se estima procedente dictar al imputado FABIO BECERRA TOLOZA, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente, y así se decide. CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda declara con lugar la solicitud del Representante del Ministerio Público y en consecuencia se decreta la nulidad del acta de entrevista del imputado FABIO BECERRA TOLOZA ya identificado, que corre agregada a los folios 29 y 30 de las actuaciones. Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado FABIO BECERRA TOLOZA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido el 27/11/1984, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.932.612, de oficio vigilante de Cadela, soltero, residenciado en el Barrio 23 de enero, calle 2, casa sin número, diagonal a la Herrería, San Cristóbal Estado Táchira, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE ACTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 ambos del Código Penal venezolano; de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por las razones expuestas supra, una vez vencido el lapso legal.

TERCERO: SE DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado FABIO BECERRA TOLOZA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido el 27/11/1984, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.932.612, de oficio vigilante de Cadela, soltero, residenciado en el Barrio 23 de enero, calle 2, casa sin número, diagonal a la Herrería, San Cristóbal Estado Táchira, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE ACTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 ambos del Código Penal venezolano, conforme lo previsto en los artículos 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente, para lo cual se ordena librar la correspondiente boleta de encarcelación.
CUARTO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y se decreta la NULIDAD DEL ACTA DE ENTREVISTA del imputado FABIO BECERRA TOLOZA, inserta al folio 20 y 21 de las actuaciones, de conformidad con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público vencido el lapso legal. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 10:30 de la mañana.



ABG. CLEOPATRA DEL VALLE ARCERINOS
Juez Noveno de Control