REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
195º y 146º


JUEZ DE CONTROL UNIPERSONAL:
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ

IMPUTADOS:
NOLBERTO EDUARDO MORENO RUTH
LUIS ANTONIO DELGADO RANGEL

DEFENSA:
ABG. OMAR SILVA
ABG. NELSON MOROS

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. JOSE LUIS GARCIA TARAZONA

SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ


AUDIENCIA PARA RESOLVER PETICION FISCAL DE CALIFICACION FLAGRANTE DE APREHENSIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDA
DE COERCION PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los veintinueve (29) días del mes de Julio de 2005, siendo las una de la tarde (01:00 PM), en la sede del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Héctor Emiro Castillo González y el Secretario abogado Edward Narváez García, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Ministerio Público en la causa 9C6421/2005. El ciudadano Juez ordena al Secretario a verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del Defensor Privado Abg. Omar Silva, del imputado Nolberto Eduardo Moreno Ruth y el Fiscal del Ministerio Público Abg. José Luis García Tarazona.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------
La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta ante el órgano jurisdiccional correspondiente al mencionado imputado, aprehendido el pasado 27 de Octubre de 2005, a las tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30 PM), alegando que la misma se produjo bajo el supuesto de flagrancia.-----------------
Estando el imputado provistos de su abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia.-----------------------------------------
Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión, indicando que la conducta desplegada por el imputado NOLBERTO EDUARDO MORENO RUTH encuadra en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previstos y sancionados en los artículos 458, en relación con el artículo 82 del Código Penal, y la conducta desplegada por el imputado LUIS ANTONIO DELGADO RANGEL, encuadra en los tipos penales de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previstos y sancionados en los artículos 458, en relación con el artículo 82 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal primero del Código Penal; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 “ejusdem”; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento abreviado, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicito se le imponga a los imputados Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.--------------------------------------------
El Tribunal impone al ciudadano Nolberto Eduardo Moreno Ruth, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, de los hechos por los cuales fue aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, aunque no es el momento para hacer uso de los mismos. El imputado que se identifica como NOLBERTO EDUARDO MORENO RUTH, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 05-10-1977, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.530.319, de 28 años de edad, Soltero, Comerciante, residenciado en Barrio Manuel Felipe Rugeles, casa Nº 27, Cordero, Estado Táchira, libre de juramento, apremio y coacción, expone: “Yo me dirigía hacia las vegas de Táriba vía Arjona, a cobrar un dinero que me debía un señor toque en la casa del señor varias veces y no salio el señor de la casa, en el momento en que me regreso a agarrar la camioneta vía cordero, me llegan dos muchachos, me puntaron con un arma pidiendo que me dieran el teléfono y la cartera, en ese momento yo forcejeo con ellos, y busco salir corriendo, cuando escucho unos impactos de bala, ahí volvieron a llegar los muchachos cuando estaba en el piso, me revisaron los bolsillos y me dieron una patada y me sacaron cien mil bolívares del bolsillo, luego de que siento los balazos los muchachos salen corriendo, yo salgo a pedir ayuda, nadie se paraba, si no hasta el momento que se paro una señora y le pedí que por favor me ayudara y que me llevara hasta el Hospital San Antonio de Táriba que era el mas cercano, allí llegue al Hospital me atendieron los doctores, luego pidieron una ambulancia hacia el hospital central , me trasladaron y haya llegue y estaba como dormido, en el momento que me despierto, veo que tengo una esposas colocadas, y uno señores de civil creo que eran PTJ, tomándome fotos, el nombre, ellos decían que yo estaba con muchacho que estaba ahí en el Hospital, el cual yo no conozco y no andaba en el hospital, mandaban a pasar señores para que me vieran el rostro, es todo”.-----------------------------------------------------------------------------
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensor privado Abogado Omar Silva, quien presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Mi representado fue trasladado, pasado ya un tiempo de tiempo de los hechos que se le imputan a él, por lo que se rompe la flagrancia que establece el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo no se le encontraron elementos que evidencien que mi defendido haya actuado en dichos hechos, por lo que la privación es ilegitima, a él no se le vincula de que haya participado en el hecho que se le imputa, es por ello que, solicito la Libertad inmediata de mi representado y en otro caso, de no ser otorgada, se le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para lo que mi defendido esta dispuesto a colaborar, pido se declare improcedente la calificación en flagrancia de mi defendido, y solicito resguarde los derechos de mi defendido, y se le conceda la Medida solicitada por esta defensa, por último solicito copia certificada de la presente audiencia, es todo”.-----------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente se suspende la presente audiencia, motivado en el traslado que debe hacerse hacia el Hospital Central de la Ciudad de San Cristóbal, donde se encuentra el ciudadano LUIS ANTONIO DELGADO RANGEL.----------------------------------------------------------------------
Este tribunal Noveno en Funciones de Control, previo traslado procede a constituirse, en el día de hoy 29 de Octubre de 2005, siendo las dos horas de la tarde (02:00 PM), en la sede del Hospital Central de la ciudad de San Cristóbal, específicamente en el piso 5, Ala Oeste , Cama 19, dejándose constancia que se encuentran presentes el Fiscal Auxiliar Noveno en colaboración con la Fiscalia Sexta del Ministerio Público José Luis García Tarazona, el defensor privado abogado Omar Silva en representación del imputado Nolberto Eduardo Moreno Ruth, el imputado Luis Antonio Delgado Rangel, quien manifiesta que nombra como su abogado al defensor privado Nelson Eduardo Moros Urbina, inscrito en el IPSA bajo el Nº 58.423, con domicilio procesal en la Torre Unión. Piso 10, oficina 10C, Séptima Avenida, San Cristóbal, Estado Táchira”. Quien estando presente manifestó: “acepto el cargo para el cual he sido nombrado y juro cumplir con las obligaciones inherentes al cargo”.------------------------------------
A continuación se le impone al ciudadano Luis Antonio Delgado Rangel, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, de los hechos por los cuales fue aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, aunque no es el momento para hacer uso de los mismos. El imputado que se identifica como LUIS ANTONIO DELGADO RANGEL, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.205.216, Soltero, datos estos dados por el mismo, Libre de juramento, apremio y coacción, expone: “Yo iba pasando por ahí, venia del Barrio San Andrés, Sector Nuevo, venia de donde una tía política y de repente me encuentro con ese problema ahí”.--------
Se le concede el derecho de palabra al defensor privado abogado Nelson Eduardo Moros Urbina, quien manifiesta lo siguiente: “Por cuanto se observa que mi defendido, se le imposibilita continuar con su declaración, requiero de este tribunal, en aras de garantizar el derecho a la vida, se le de la oportunidad de declarar mas adelante, y siendo necesaria su declaración al siguiente proceso penal, solicito, en primer lugar se decrete el Procedimiento Ordinario , ya que en baja voz ha manifestado tener personas, testigos de los hechos y mas aun como se observa de lo poco manifestado, que el Barrio San Andrés se encuentra a poca distancia del lugar de los hechos, en el cual fue victima, por ello solicito se desestime la calificación en flagrancia, por no reunirse los extremos de ley, y se le impongan como garantía constitucional, la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que como en decisión en contrario el Centro Penitenciario de Occidente, no cuenta con equipo médico necesario, para garantizar el derecho a la vida, es todo”.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------
El ciudadano Juez, analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por los imputados y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen:------------------------------------------
Primero: SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA de los ciudadanos NOLBERTO EDUARDO MORENO RUTH por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previstos y sancionados en los artículos 458, en relación con el artículo 82 del Código Penal, y LUIS ANTONIO DELGADO RANGEL, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previstos y sancionados en los artículos 458, en relación con el artículo 82 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal primero del Código Penal; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 “ejusdem”; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por considerar que se encuentran cumplidos los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-------------------------------------------------------------------------
Segundo: Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos NOLBERTO EDUARDO MORENO RUTH, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 05-10-1977, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.530.319, de 28 años de edad, Soltero, Comerciante, residenciado en Barrio Manuel Felipe Rugeles, casa Nº 27, Cordero, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previstos y sancionados en los artículos 458, en relación con el artículo 82 del Código Penal, en perjuicio de Contreras Pereira Humberto Macario y LUIS ANTONIO DELGADO RANGEL, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.205.216, Soltero, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previstos y sancionados en los artículos 458, en relación con el artículo 82 del Código Penal, en perjuicio de Contreras Pereira Humberto Macario, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal primero del Código Penal; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 “ejusdem”; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.--------
Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio Correspondiente, en su oportunidad legal. Líbrese las correspondientes Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente, mantengase al imputado Luis Antonio Delgado Rangel, en la Sede del Hospital Central hasta su recuperación, para lo que se ordena oficiar a las autoridades competentes. Se deja constancia que el tribunal se traslado desde la sede del Hospital Central hasta el Edificio Nacional de esta ciudad, donde quedo debidamente notificado de la anterior decisión, el imputado Nolberto Eduardo Moreno Ruth, antes identificado, quien estaba asistido por su defensor privado Abogado Omar Silva, así mismo de que el imputado Luis Antonio Delgado Rangel, debido a su estado de salud no pudo firmar. Es todo, se terminó a la 02:50 de la tarde, se leyó y conformes firman: -------------------------------------------------------------------------------------------------------------





El (S) Juez de Control Número Nueve
Abg. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ














El…
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 28 de Octubre de 2005
195º y 146º

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C6421/2005, seguida por el abogado JOSE LUIS GARCIA TARAZONA, en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno en colaboración con la Fiscalia Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, contra los ciudadanos NOLBERTO EDUARDO MORENO RUTH, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 05-10-1977, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.530.319, de 28 años de edad, Soltero, Comerciante, residenciado en Barrio Manuel Felipe Rugeles, casa Nº 27, Cordero, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previstos y sancionados en los artículos 458, en relación con el artículo 82 del Código Penal, en perjuicio de Contreras Pereira Humberto Macario y LUIS ANTONIO DELGADO RANGEL, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.205.216, Soltero, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previstos y sancionados en los artículos 458, en relación con el artículo 82 del Código Penal, en perjuicio de Contreras Pereira Humberto Macario, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal primero del Código Penal; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 “ejusdem”; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. Donde el imputado Nolberto Eduardo Moreno Ruth, estuvo asistido por el defensor Privado Abogado Omar Silva y el imputado Luis Antonio Delgado Rangel, estuvo asistido por el defensor privado abogado Nelson Eduardo Moros Urbina, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: ------------------------------------------

II
DE LOS HECHOS:

Mediante acta de investigación penal, de fecha 27 de octubre de 2005, el funcionario adscrito a la Unidad de Respuesta Inmediata, el funcionario agente Wilmer Alviarez, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las tres y veinte minutos de la tarde, encontrándome en la inmediaciones de la avenida Rotaria, específicamente frente al local comercial Diprodiesel, me percate de dos sujetos a bordo de un vehículo motocicleta se encontraban sometiendo bajo amenaza de muerte mediante arma de fuego a un ciudadano que se encontraba en el interior de un vehículo marca Ford, color blanco verde, por lo que procedí a detener el vehículo en el cual me trasladaba y dar la voz de alto a estos dos sujetos tripulantes de la motocicleta, quienes efectuaron varios disparos contra mi persona y yo repele la acción usando mi arma de reglamento contra estas personas realizando varios disparos de advertencia y estos al hacer caso omiso, se efectuó un intercambio de disparos, resultando uno de estos sujetos herido para el momento cayendo en el mismo sitio herido y el otro dándose a la fuga presumiendo de que el mismo también haya resultado herido motivado al intercambio de disparos efectuado, acto seguido realice llamada telefónica a la central de emergencia 171, solicitando apoyo de una ambulancia para trasladar a la persona herida y a la vez que funcionarios de este despacho se hicieran presentes al lugar con la finalidad de dar captura al ciudadano evadido, al poco momento se hizo presente la comisiones solicitadas, prosiguiendo a trasladarse a estas persona herida, con la urgencia del caso al Hospital Central, a fin de que le prestaran los auxilios correspondientes y con las comisiones de esta oficina que se hicieron presentes en el lugar, se procedió a realizar las investigaciones correspondientes, así la búsqueda de la otra persona involucrada, lográndose sostener entrevista, en el sector con el ciudadano Leonardo Fabio Sascum Acevedo, quien manifestó que un ciudadano presuntamente herido abordo un vehículo, marca ford, modelo Fiesta, color beige, placas ADU-92M, el mismo abordado por un sujeto y una ciudadana, tomando la dirección San Cristóbal vía Táriba, por la avenida Marginal del Torbes, continuando con las investigaciones se pudo constatar que efectivamente en el Hospital Funda Hosta de la localidad de Táriba, ingreso un sujeto presentado herida por arma de fuego, siendo referido al hospital central de esta ciudad por medio de una unidad ambulancia; debido a esta información procedí a trasladarme en compañía de los agentes Jairo Aguilar y Dudly Ramírez, hasta el hospital central, donde se pudo constatar mediante los ingresos del referido nosocomio de dos personas presentando heridas por armas de fuego, procedentes del lugar en donde ocurrieron LOS HECHOS INVESTIGADOS SIENDO IDENTIFICADOS LOS MISMOS COMO Nolberto Eduardo Moreno Ruth y Luis Antonio Delgado Rangel… . ------------------------------------------------------------------------------

Así mismo, se aprecia acta de entrevista de igual fecha, en la que el ciudadano Rosales Velandria Willian Enrique, manifestó que se encontraba frente a Diprodiesel, se disponía a subirse a su vehículo, cuando de repente le llego un sujeto portando arma de fuego y lo somete con la misma, le dice que le entregara la plata, en ese momento se opuso y le decía que no tenia, el sujeto le decía que la plata, que el sabia que tenia dinero, y lo apunta con el arma como para darle un tiro, es cuando le dijo que estaba bien, que no lo matara y le entrego la cantidad de Bs. 3.000.000,00, en efectivo, que tenia en la gaveta de la camioneta, el sujeto lo presiona y le dice que le diera el resto de la plata, él le decía que no tenia mas dinero, cuando escucho que llega un motorizado y se estaciona, y le manifiesta que le entregara la plata, es cuando el primer sujeto que lo somete, le metió la mano en el bolsillo del pantalón y le saco la cantidad de Bs.5.000.000,00, en efectivo, y se la metió en los bolsillos de su pantalón, intenta subirse a la moto y es cuando de repente escuchó varios disparos, me arrecoste a la camioneta, pensaba que me disparaban a mi y es cuando observo que el primer sujeto se fue al piso y lo veo herido, y se le cae el arma de fuego, junto con un teléfono celular y es cuando observo que llega otra tercera persona portando arma de fuego y le efectúa varios disparos al otro sujeto de la motocicleta y lo logro herir, este segundo sujeto se baja de la moto y la deja tirada en el piso, pero se logra escapar corriendo, se metió por un terreno que esta en Makro, después el tercer sujeto se me identifica como funcionario de este Cuerpo Policial, en eso llega un motorizado de la Dirección de Seguridad y Orden Público y pide refuerzos, me trasladan a mi a este despacho, con el carro, la motocicleta y al sujeto se lo llevaron para el Hospital, es todo”.------------------------------------------------------------------------

CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

A) El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión, indicando que la conducta desplegada por el imputado NOLBERTO EDUARDO MORENO RUTH encuadra en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previstos y sancionados en los artículos 458, en relación con el artículo 82 del Código Penal, y la conducta desplegada por el imputado LUIS ANTONIO DELGADO RANGEL, encuadra en los tipos penales de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previstos y sancionados en los artículos 458, en relación con el artículo 82 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal primero del Código Penal; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 “ejusdem”; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento abreviado, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicito se le imponga a los imputados Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.----
B) Los aprehendidos Nolberto Eduardo Moreno Ruth y Luis Antonio Delgado Rangel, impuestos del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, libres de juramento, apremio y coacción, expusieron: En primer lugar, el imputado NOLBERTO EDUARDO MORENO RUTH, libre de juramento, apremio y coacción, expone: “Yo me dirigía hacia las vegas de Táriba vía Arjona, a cobrar un dinero que me debía un señor toque en la casa del señor varias veces y no salio el señor de la casa, en el momento en que me regreso a agarrar la camioneta vía cordero, me llegan dos muchachos, me puntaron con un arma pidiendo que me dieran el teléfono y la cartera, en ese momento yo forcejeo con ellos, y busco salir corriendo, cuando escucho unos impactos de bala, ahí volvieron a llegar los muchachos cuando estaba en el piso, me revisaron los bolsillos y me dieron una patada y me sacaron cien mil bolívares del bolsillo, luego de que siento los balazos los muchachos salen corriendo, yo salgo a pedir ayuda, nadie se paraba, si no hasta el momento que se paro una señora y le pedí que por favor me ayudara y que me llevara hasta el Hospital San Antonio de Táriba que era el mas cercano, allí llegue al Hospital me atendieron los doctores, luego pidieron una ambulancia hacia el hospital central , me trasladaron y haya llegue y estaba como dormido, en el momento que me despierto, veo que tengo una esposas colocadas, y uno señores de civil creo que eran PTJ, tomándome fotos, el nombre, ellos decían que yo estaba con muchacho que estaba ahí en el Hospital, el cual yo no conozco y no andaba en el hospital, mandaban a pasar señores para que me vieran el rostro, es todo”. En segundo lugar, el imputado LUIS ANTONIO DELGADO RANGEL, libre de juramento, apremio y coacción, expone: “Yo iba pasando por ahí, venia del Barrio San Andrés, Sector Nuevo, venia de donde una tía política y de repente me encuentro con ese problema ahí”.-----
C) El defensor Abg. Omar Silva, presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Mi representado fue trasladado, pasado ya un tiempo de tiempo de los hechos que se le imputan a él, por lo que se rompe la flagrancia que establece el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo no se le encontraron elementos que evidencien que mi defendido haya actuado en dichos hechos, por lo que la privación es ilegitima, a él no se le vincula de que haya participado en el hecho que se le imputa, es por ello que, solicito la Libertad inmediata de mi representado y en otro caso, de no ser otorgada, se le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para lo que mi defendido esta dispuesto a colaborar, pido se declare improcedente la calificación en flagrancia de mi defendido, y solicito resguarde los derechos de mi defendido, y se le conceda la Medida solicitada por esta defensa, por último solicito copia certificada de la presente audiencia, es todo”.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------
D) El defensor Privado Abg. Nelson Eduardo Moros Urbina, presenta sus alegatos en el siguiente orden: ““Por cuanto se observa que mi defendido, se le imposibilita continuar con su declaración, requiero de este tribunal, en aras de garantizar el derecho a la vida, se le de la oportunidad de declarar mas adelante, y siendo necesaria su declaración al siguiente proceso penal, solicito, en primer lugar se decrete el Procedimiento Ordinario , ya que en baja voz ha manifestado tener personas, testigos de los hechos y mas aun como se observa de lo poco manifestado, que el Barrio San Andrés se encuentra a poca distancia del lugar de los hechos, en el cual fue victima, por ello solicito se desestime la calificación en flagrancia, por no reunirse los extremos de ley, y se le impongan como garantía constitucional, la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que como en decisión en contrario el Centro Penitenciario de Occidente, no cuenta con equipo médico necesario, para garantizar el derecho a la vida, es todo”-------------------------------------

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración de los imputados, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: ----------------------------------------------------------------------------


-a-
De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de los imputados Nolberto Eduardo Moreno Ruth y Luis Antonio Delgado Rangel, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. -----------------------------------------------------------------------------

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.-----------------------------------------------------------

En el caso in examine, según las diligencias de investigación policial se aprecia que el día 27 de Octubre de 2005, funcionario de la Unidad de Respuesta Inmediata, aprehendió al ciudadano Luis Antonio Delgado Rangel, en el momento en que se encuentra perpetrando el delito, siendo herido el mismo, debido a un intercambio de disparos, quedando en el suelo, y siendo trasladado el mismo, al Hospital Central de esta ciudad; Así mismo, momentos después de los acontecimientos de los hechos fue aprehendido el ciudadano Nolberto Eduardo Moreno Ruth, quien se fugo, y acudió al Hospital Funda Hosta ya que se encontraba herido, producto del intercambio de disparos, siendo informado a las autoridades y trasladado al Hospital Central, quedando plenamente identificado.-------------------------------

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se cumplen los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que especialmente, del acta policial, suscrita por el funcionario el funcionario agente Wilmer Alviarez, se observa que los ciudadanos Nolberto Eduardo Moreno Ruth y Luis Antonio Delgado Rangel, fueron aprehendidos, el primero momentos después de presuntamente haber perpetrado el delito y el segundo en el lugar y en el momento en que acontecieron los hechos; por estas razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión del imputado NOLBERTO EDUARDO MORENO RUTH, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previstos y sancionados en los artículos 458, en relación con el artículo 82 del Código Penal, y del imputado LUIS ANTONIO DELGADO RANGEL, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previstos y sancionados en los artículos 458, en relación con el artículo 82 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal primero del Código Penal; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 “ejusdem”; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Y así se decide.-------------------------------------------------------------------------

-b-
De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para los imputados, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: ---------------------------
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho endilgado a los imputados, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en los tipos penales de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previstos y sancionados en los artículos 458, en relación con el artículo 82 del Código Penal, hecho atribuible a Nolberto Eduardo Moreno Ruth y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previstos y sancionados en los artículos 458, en relación con el artículo 82 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal primero del Código Penal; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 “ejusdem”; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, hechos atribuibles a Luis Antonio Delgado Rangel.--------------------
2)Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los presuntos perpetradores o participes del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado NOLBERTO EDUARDO MORENO RUTH como presunto perpetrador del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previstos y sancionados en los artículos 458, en relación con el artículo 82 del Código Penal y al imputado LUIS ANTONIO DELGADO RANGEL, como presunto perpetrador de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previstos y sancionados en los artículos 458, en relación con el artículo 82 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal primero del Código Penal; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 “ejusdem”; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.--------------------------------------------

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252. ---

En este caso este Tribunal observa lo siguiente: Se evidencia la existencia de peligro de fuga, derivado de la pena que podría llegarse a imponer de conformidad con el articulo 251 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal , así como el peligro de obstaculización de conformidad con el artículo 252 Numeral 2º “ejusdem”, NOLBERTO EDUARDO MORENO RUTH como presunto perpetrador del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previstos y sancionados en los artículos 458, en relación con el artículo 82 del Código Penal y del imputado LUIS ANTONIO DELGADO RANGEL, como presunto perpetrador de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previstos y sancionados en los artículos 458, en relación con el artículo 82 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal primero del Código Penal; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 “ejusdem”; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, es por lo que se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal .--------------------------------------------------------------------------

Con fundamentos en los razonamientos precedentemente expuestos, se estima procedente dictar a los imputados Nolberto Eduardo Moreno Ruth y Luis Antonio Delgado Rangel, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente, dejándose recluido al imputado Luis Antonio Delgado Rangel, en el Hospital Central de esta ciudad hasta su recuperación, y una vez esta sea trasladado al Centro de Reclusión antes nombrado, y así se decide. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------

-c-
Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento Abreviado. En consecuencia remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio Correspondiente en su oportunidad legal. Y así se decide.------------------------------------------------------------------

V
DISPOSITIVA:

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: ----------------------------------------------------------------------------------------

Primero: SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA de los ciudadanos NOLBERTO EDUARDO MORENO RUTH por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previstos y sancionados en los artículos 458, en relación con el artículo 82 del Código Penal, y LUIS ANTONIO DELGADO RANGEL, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previstos y sancionados en los artículos 458, en relación con el artículo 82 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal primero del Código Penal; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 “ejusdem”; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por considerar que se encuentran cumplidos los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.--------------
Segundo: Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos NOLBERTO EDUARDO MORENO RUTH, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 05-10-1977, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.530.319, de 28 años de edad, Soltero, Comerciante, residenciado en Barrio Manuel Felipe Rugeles, casa Nº 27, Cordero, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previstos y sancionados en los artículos 458, en relación con el artículo 82 del Código Penal, en perjuicio de Contreras Pereira Humberto Macario y LUIS ANTONIO DELGADO RANGEL, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.205.216, Soltero, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previstos y sancionados en los artículos 458, en relación con el artículo 82 del Código Penal, en perjuicio de Contreras Pereira Humberto Macario, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal primero del Código Penal; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 “ejusdem”; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.-------------------------------------------------------------------
Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio Correspondiente, en su oportunidad legal. Líbrese las correspondientes Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente, mantengase al imputado Luis Antonio Delgado Rangel, en la Sede del Hospital Central hasta su recuperación, para lo que se ordena oficiar a las autoridades competentes.------------------------------------------------------------------------------------


Las partes quedaron debidamente notificadas al suscribir el acta respetiva.




ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
JUEZ (S) DE CONTROL NUMERO NUEVE


ABG. EDWARD NARVAEZ
SECRETARIO

9C-6421-05
















JOSE LUIS GARCIA TARAZONA
FISCAL AUXILIAR SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO




NOLBERTO EDUARDO MORENO RUTH
IMPUTADO




LUIS ANTONIO DELGADO RANGEL
IMPUTADO




ABG. OMAR SILVA
DEFENSOR PRIVADO




ABG. NELSON EDUARDO MOROS URBINA
DEFENSOR PRIVADO





ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO













9C-6421-05