REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, veintinueve (29) de Julio de 2005
199° y 146°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C6205/2005, seguida por la abogado DORIS ELISA MENDEZ PONCE, en su condición de Fiscal Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, contra el ciudadano VICTOR ORLANDO CHACON CORREDOR de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 12 de Agosto de 1980, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.990.796, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Víctor Orlando Chacon Escalante (v) y de Aura Mirella Corredor Vivas (v), residenciado en la Avenida Carabobo entre calle 17 y 18, casa Nº 17-31, Teléfono 3551486 y 7710874, San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensor Privado Abogado Sosimo Pernía Mogollón, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:


CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se desprende del acta policial, de fecha 27 de Julio de 2005, suscrita por el INSPECTOR JOSE ALEXANDER GUILLEN UZCATEGUI, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, quien dejo constancia de la siguiente diligencia policial: “El día de hoy 27 de Julio de 2005, a las 11:30 horas de la mañana, se recibió reporte por medio de radio comunicación, proveniente de la central de Emergencias 171, realizado por el agente 2339, Vargas Jaccson, el cual indico que a la altura de la alcabala de la Guardia Nacional, ubicada en la Jabonosa de San Juan de Colon, supuestamente se encontraba retenido un vehículo oficial perteneciente a la Dirección de Seguridad y Orden Público, me traslade al sitio en compañía del CABO/2DO.1597 Henry Toledo Mendoza, al llegar al sitio se dialogo con el S/T de 1ra. (GN) Duque Ramírez Vicente, el cual informo que en dicho puesto se encontraba detenido preventivamente el ciudadano Chacon Corredor Víctor Orlando, el cual conducía un vehículo Marca Chevrolet, Tipo Century, cuatro puertas color azul, placas XPG-831, serial de carrocería 1W19ZGV307817 y dentro del vehículo después de la revisión por funcionarios de dicho organismo se le encontraron en la parte trasera, dos placas con los números P-001 de color azul y letras y números de color amarillo pertenecientes al parque automotor de la Dirección de Seguridad y Orden Público, dicho ciudadano fue puesto a ordenes de la Dirección de Seguridad y Orden Público, mediante el oficio Nº 529… determinando los funcionarios posteriormente que dicho vehículo había sido hurtado el día anterior.


CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

A) El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado VICTOR ORLANDO CHACON CORREDOR , indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad suficiente, de las previstas en articulo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, para que el imputado cumpla con los actos del proceso.
B) El aprehendido Víctor Orlando Chacon Corredor, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, libres de juramento, apremio y coacción, expone: “Si, deseo declarar, yo ese vehículo lo compre a Júnior Ramírez, en la carrera sexta del barrio pueblo nuevo de San Antonio, yo siempre lo veía a él, y me ofreció el carro y entonces como yo tenia la plata, me dijo que hiciéramos el negocio y que el lunes a primera hora me hacia el traspaso, entonces yo le pague cuatro millones de Bolívares, y de ahí me traslade a la casa de mi papa y después a la compañía, por eso fue que me vine por Ureña, y yo iba a mandar ha arreglar el carro, la chapa por que estaba dañada, es todo.
C) El defensor Abogado Sosimo Pernía Mogollón, presenta sus alegatos en el siguiente orden: “En vista de la declaración dada por mi defendido y en la forma en como se hizo el procedimiento por los organismos policiales, se determina que mi defendido lo que hizo con el vehículo, fue una compra de buena fe, por cuanto no se observa intención, de alguna acción delictiva, ya que mi defendido toma el vehículo que supuestamente le compro al ciudadano y se dirige al otro día hacia su centro de trabajo que se encuentra en la población de la grita, lo cual estando ubicado en la ciudad de San Antonio, le fue mas factible y corto el camino para dirigirse por la vía Ureña, el Vallao, colon, quedando demostrado de esta forma la inocencia de mi defendido, ya que estando cerca de la frontera, si la supuesta intención hubiese sido hurtar el vehículo, se hubiese dirigido al puente internacional o por una trocha, para pasar el vehículo hacia Colombia, como es lo común que hace el delincuente en la zona fronteriza de este país. Por tanto no habiéndose probado la calificación de flagrancia por no cumplirse los requisitos que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, para la misma, me sumo a la solicitud hecha por la fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que mi defendido se le de una Medida Cautelar Sustitutiva, mientras se esclarece el supuesto hecho delictivo que se le imputa, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. -

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.-

En el caso in examine, se observa que funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, el día de hoy 27 de Julio de 2005, a las 11:30 horas de la mañana, recibieron reporte por medio de radio comunicación, proveniente de la central de Emergencias 171, en el cual les indicaron que a la altura de la alcabala de la Guardia Nacional, ubicada en la Jabonosa de San Juan de Colon, supuestamente se encontraba retenido un vehículo oficial perteneciente a la Dirección de Seguridad y Orden Público, se trasladaron al sitio, al llegar al mismo dialogaron con el S/T de 1ra. (GN) Duque Ramírez Vicente, el cual les informo que en dicho puesto se encontraba detenido preventivamente el ciudadano Chacon Corredor Víctor Orlando, el cual conducía un vehículo Marca Chevrolet, Tipo Century, cuatro puertas color azul, placas XPG-831, serial de carrocería 1W19ZGV307817 y dentro del vehículo después de la revisión por funcionarios de dicho organismo se le encontraron en la parte trasera, dos placas con los números P-001 de color azul y letras y números de color amarillo pertenecientes al parque automotor de la Dirección de Seguridad y Orden Público, por lo que dicho ciudadano fue puesto a ordenes de la Dirección de Seguridad y Orden Público, determinando los funcionarios posteriormente que dicho vehículo había sido hurtado el día anterior.

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera cumplido los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación se evidencia que el ciudadano Chacon Corredor Víctor Orlando, fue detenido en el momento en que se trasladaba en el vehículo automotor, demostrándose que el mismo había sido hurtado el día anterior ; por estas razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano Chacon Corredor Víctor Orlando, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Y así se decide.




-b-
De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano CHACON CORREDOR VÍCTOR ORLANDO, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En el caso in examinne, este Juzgador considera que la libertad del imputado Chacon Corredor Víctor Orlando, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de imputado con nacionalidad venezolana, con residencia fija en el país; además el objeto material pasivo del presunto punible fue recuperado, es por lo que se otorga al imputado Chacon Corredor Víctor Orlando una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los ordinales 3º,4º, 8º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones la obligaciones de: 1).- Presentarse por ante este Tribunal cada ocho (08) días, 2) presentar constancia de trabajo de la empresa en la que actualmente labora 3).- Prohibición de salir del Estado Táchira, así como del País y 4). Presentación de dos (02) fiadores, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica, quienes presentaran al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancias de trabajo o de ingresos, con su respectivo balance personal visada por el Colegio de Contadores, con sueldo no inferior a cuarenta (40) Unidades Tributarias, b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Comprometerse ante este Despacho, a que el imputado no salga del país, ni del Estado Táchira, sin la autorización del Tribunal. e) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene, f) Pagar por vía de multa la cantidad de cuarenta (40) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. Queda entendido el imputado que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


-c-
Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalia Novena del Ministerio Público en su oportunidad legal. Y así se decide.----------------------


CAPITULO V

Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: ----------------------

Primero: SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del ciudadano VICTOR ORLANDO CHACON CORREDOR, por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos.-------------------------------------------------------------------------------

Segundo: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano VICTOR ORLANDO CHACON CORREDOR de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 12 de Agosto de 1980, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.990.796, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Víctor Orlando Chacon Escalante (v) y de Aura Mirella Corredor Vivas (v), residenciado en la Avenida Carabobo entre calle 17 y 18, casa Nº 17-31, Teléfono 3551486 y 7710874, San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, a tenor de lo dispuesto en los ordinales 3º, 4º, 8º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condición las obligaciones de: 1).- Presentarse por ante este Tribunal cada ocho (08) días, 2) presentar constancia de trabajo de la empresa en la que actualmente labora 3).- Prohibición de salir del Estado Táchira, así como del País y 4). Presentación de dos (02) fiadores, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica, quienes presentaran al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancias de trabajo o de ingresos, con su respectivo balance personal visada por el Colegio de Contadores, con sueldo no inferior a cuarenta (40) Unidades Tributarias, b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Comprometerse ante este Despacho, a que el imputado no salga del país, ni del Estado Táchira, sin la autorización del Tribunal. e) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene, f) Pagar por vía de multa la cantidad de cuarenta (40) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado.-----------
Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Tercer Aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad a la Dirección de Seguridad y Orden Público, una vez conste en autos acta de compromiso de los Fiadores.
Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en esta misma fecha al suscribir el acta correspondiente. Déjese copia debidamente certificada. -




El Juez Noveno de Control,
Abg. Cleopatra Avgerinos Pineda


El Secretario,
Abg. Edward Narváez

9C-6205/2005
CAP/ejng.-