REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

JUEZ DE CONTROL UNIPERSONAL:
ABG. CLEOPATRA AVGERINOS PINEDA

IMPUTADO:
JUAN DE DIOS CARRIEDO ORTIZ

DEFENSA:
ABG. VICTOR MALDONADO

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. ONELY MENDEZ RAMOS

SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ

AUDIENCIA PARA RESOLVER SOBRE EL MANTENIMIENTO O SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los Veintiséis (26) días del mes de julio de 2005, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 AM), en la sede de los Jueces de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conformado por la ciudadana Juez abogada Cleopatra Avgerinos Pineda y el Secretario abogado Edward Narváez, a los fines de celebrar la audiencia, para resolver si se mantiene la medida de privación de libertad que dio lugar a la orden de aprehensión, o por el contrario se sustituye por una menos gravosa en virtud de que el imputado Juan de Dios Carriedo Ortiz, contra quien se libró Orden de Captura en fecha 30 de Abril de 2003, se puso a derecho por ante este Tribunal. ---------------------------------------------------------------------------------------------------La ciudadana Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio Abogada Onely Méndez Ramos, y del imputado Juan De Dios Carriedo Ortiz y el defensor privado Abogado Víctor Maldonado. --------------------------------------------------------------------------------------Seguidamente, la Representación del Ministerio Público expone sus alegatos, solicitando al Tribunal que se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por este despacho en fecha 30 de Abril de 2003, al ciudadano JUAN DE DIOS CARRIEDO ORTIZ, procediendo a razonar oralmente los fundamentos fácticos y jurídicos, por los que estima presentes los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como son el hecho punible de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del Yermen William Duarte Boscan, la existencia en las actuaciones de fundados elementos de convicción que comprometen al referido imputado, y la presunción razonable de fuga, y la alta posibilidad de sustraerse a los actos del proceso.--------------------------------------------------------------- A continuación, la ciudadana Juez impone al imputado de los presupuestos que motivaron la privación de libertad dictada en fecha 30 de Abril de 2003, le impone de la gama de derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole si desea rendir declaración, a tal efecto el imputado contesta negativamente, por estas razones, el ciudadano Juez procede a tomarle declaración.------------------------------------------------------------------------------ El imputado impuesto del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se identifica como JUAN DE DIOS CARRIEDO ORTIZ, y manifiesta no querer declarar.-----------------------------------------------------
A continuación, la defensa presenta sus alegatos en los siguientes términos: “Quiero demostrar que en ningún momento se le hizo o agotaron las vías para ser citados a la audiencia preliminar, mas aun cuando este delito estaba prescrito, es decir que por mi defendido, nunca existió el peligro de fuga y en ningún momento se ha querido obstaculizar el proceso, además de las solificaciones que se han hecho en el barrio donde el vive, él nunca se ha mudado del sitio tal como consta en la constancia de residencia que anexo, emanada de la asociación de vecinos del, remolino 1 en la que consta que tiene mas de 10 años de residencia allí y así mismo anexo una constancia de trabajo donde consta que por mas de 12 años mi defendido a trabajado allí, donde mi defendido se trasladaba desde ese tiempo del remolino a San Antonio del Táchira, por otra parte quiere esta defensa hacer notar que además de que vivo y soy conocido por la Policía de Rubio, tampoco fui debidamente notificado de esta situación, es por esto que solicitó, le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad y se realice lo mas pronto posible la audiencia preliminar, tomándose en cuenta que mi defendido esta de acuerdo en colaborar en todo lo que sea posible para la terminación de este proceso, es todo.”-------------------------------------------
La ciudadana Juez analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por el imputado y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público; en su condición de Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen: ---------------------------------------------
Primero: Se Sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por otra menos gravosa, impuesta al ciudadano JUAN DE DIOS CARRIEDO ORTIZ, de nacionalidad venezolana, Natural de San Antonio del Táchira, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-2.990.233, nacido en fecha 05 de Noviembre de 1965, mayor de edad, de estado civil Soltero, ocupación chofer, con residencia en la calle 1, Nº 5-4, Sector el Remolino, Municipio Junín, Estado Táchira, por la presunta comisión del tipo penal de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de Yermen William Duarte Boscan, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal , esto es: 1) Presentaciones cada ocho (08) días por ante leste tribunal, además de la obligación de comparecer a todos los actos del proceso. El incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida concedida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le impuso la medida al imputado, y al efecto expuso: “Juro ante el tribunal cumplir con las obligaciones impuestas y estoy entendido que su incumplimiento acarrea la revocatoria, es todo.”------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Segundo: Se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión, de fecha 30 de abril de 2005.----------
Tercero: Se Fija la audiencia preliminar para el día 08 de Agosto de 2005, a las 10:00 horas de la mañana, quedando citados las partes para su comparecencia para la realización de la audiencia. Es todo, se terminó a la12:00 AM, se leyó y conformes firman: -----------------------------





Abg. Cleopatra Del Valle Avgerinos Pineda
Juez Noveno de Control







REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 26 de Julio de 2005
195º y 146º

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C3840/2004, seguida por la abogada Onely Méndez Ramos, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, en representación del Estado Venezolano, contra el ciudadano JUAN DE DIOS CARRIEDO ORTIZ, de nacionalidad venezolana, Natural de San Antonio del Táchira, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-2.990.233, nacido en fecha 05 de Noviembre de 1965, mayor de edad, de estado civil Soltero, ocupación chofer, con residencia en la calle 1, Nº 5-4, Sector el Remolino, Municipio Junín, Estado Táchira, por la presunta comisión del tipo penal de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de Yermen William Duarte Boscan. Donde el imputado estuvo asistido por el Defensor Privado Víctor Maldonado, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: -------------------------------------------------------------------------------


CAPITULO II
HECHO OBJETO DE INVESTIGACIÓN

Conforme el acto conclusivo fiscal, el Ministerio Público afirma que: “En fecha 25 de Diciembre de 1996, en la vía publica del Barrio San Diego, Rubio, Municipio Junín, aproximadamente a las ocho de la noche, cuando el ciudadano Juan de Dios Carriedo, lesiono con arma de fuego a Yermen William Duarte Boscan, quien se encontraba ebrio, luego de sostener una discusión por problemas personales, causándole lesiones que ameritaron un tiempo de duración de 21 días”.-----------------------------------------------------------------------------
En fecha 27-04-99, el Juzgado de los Municipios Rafael Urdaneta y Junín de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, decreta el sometimiento a juicio del ciudadano Juan de Dios Carriedo Ortiz, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Yermen William Duarte Boscan. En fecha 31-10-99, el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declara ejecutado y firme el auto de sometimiento a juicio dictado en contra de Juan de Dios Carriedo Ortiz, en consecuencia remite las actuaciones al Ministerio Público a los fines previstos en el ordinal 2º del articulo 522 del Código Orgánico Procesal Penal.-------------

En fecha 30 de Abril de 2005, éste Tribunal vista la solicitud presentada por la Representante del Ministerio Público, dictó decisión en la cual revocó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, debido a la inasistencia injustificada del imputado ante la Autoridad Judicial o del Ministerio Público que lo cite, ya que como pudo observarse el imputado no ha comparecido y tampoco justifico su ausencia al acto de Audiencia Preliminar; y en consecuencia, se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en diversas oportunidades fue citado a la celebración de la Audiencia Preliminar y el mismo no ha comparecido.---------------------------------------------------




CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

A) El Ministerio Público expuso sus alegatos, solicitando al Tribunal que se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por este despacho en fecha 30 de Abril de 2003, al ciudadano JUAN DE DIOS CARRIEDO ORTIZ, procediendo a razonar oralmente los fundamentos fácticos y jurídicos, por los que estima presentes los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como son el hecho punible de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del Yermen William Duarte Boscan, la existencia en las actuaciones de fundados elementos de convicción que comprometen al referido imputado, y la presunción razonable de fuga, y la alta posibilidad de sustraerse a los actos del proceso.----------------------------------------------------
B) El ciudadano Juan de Dios Carriedo Ortiz, impuesto de los presupuestos que motivaron la privación de libertad dictada en fecha 30 de abril de 2004, de la gama de derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó no querer declarar.---------------------------------------------------------------------------------------------
C) La defensa presentó sus alegatos en los siguientes términos: “Quiero demostrar que en ningún momento se le hizo o agotaron las vías para ser citados a la audiencia preliminar, mas aun cuando este delito estaba prescrito, es decir que por mi defendido, nunca existió el peligro de fuga y en ningún momento se ha querido obstaculizar el proceso, además de las solificaciones que se han hecho en el barrio donde el vive, él nunca se ha mudado del sitio tal como consta en la constancia de residencia que anexo, emanada de la asociación de vecinos del, remolino 1 en la que consta que tiene mas de 10 años de residencia allí y así mismo anexo una constancia de trabajo donde consta que por mas de 12 años mi defendido a trabajado allí, donde mi defendido se trasladaba desde ese tiempo del remolino a San Antonio del Táchira, por otra parte quiere esta defensa hacer notar que además de que vivo y soy conocido por la Policía de Rubio, tampoco fui debidamente notificado de esta situación, es por esto que solicitó, le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad y se realice lo mas pronto posible la audiencia preliminar, tomándose en cuenta que mi defendido esta de acuerdo en colaborar en todo lo que sea posible para la terminación de este proceso, es todo.”. ---------------------------------------------------------------------------------------


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público y los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, hace los siguientes razonamientos: -------------------------------------------------------------------------------------------------

En lo atinente a la medida de privación de libertad, conforme las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para un imputado, es necesario que ineludiblemente de primera mano concurran dos circunstancias, como son las siguientes: -------------------------------------------------------------------

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: ----------------------------------------------------------------------------------

En el caso sub iudice, los hechos imputados al ciudadano Juan de Dios Carriedo Ortiz, según la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del Yermen William Duarte Boscan, estando sancionada la consumación formal del delito con prisión de uno (01) a cuatro (04) años, no estando prescrita la acción penal.----------

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: -----------------------------------------------------------------------

De las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción, que señalan que el imputado presuntamente es el perpetrador del delito investigado, en virtud de la denuncia, y las actas procesales.-------------------------------------------------------------------------------------------------------

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252. -------------------------------------------------

En el caso in examinne, este Juzgado considera en especial de lo manifestado por la defensa técnica, donde informa al Tribunal que no había comparecido a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, por cuanto no había sido citado, y ya que su defendido vive actualmente en el mismo lugar, en el que vivía para la fecha de los acontecimientos de los hechos y por cuanto el mismo voluntariamente se presento por ante este despacho, de lo cual se observa, que la libertad del imputado no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia, por tratarse de imputado con residencia fija en el país y presto a cumplir con las condiciones que le imponga este Tribunal; es por lo que se sustituye la medida de coerción extrema por otra menos gravosa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del Yermen William Duarte Boscan, esto es: 1) Presentaciones cada ocho (08) días ante este tribunal, además de la obligación de comparecer a todos los actos del proceso, en especial el día 08 de Agosto de 2005, a las 10:00 horas de la mañana, a los fines de la realización de la Audiencia Preliminar. Queda entendido el imputado que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.------------------------------------------------------------------



CAPITULO V

Por las razones de hecho y de derecho establecidas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:----------------------------------------------------------------------------------------------

Primero: Se Sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por otra menos gravosa, impuesta al ciudadano JUAN DE DIOS CARRIEDO ORTIZ, de nacionalidad venezolana, Natural de San Antonio del Táchira, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-2.990.233, nacido en fecha 05 de Noviembre de 1965, mayor de edad, de estado civil Soltero, ocupación chofer, con residencia en la calle 1, Nº 5-4, Sector el Remolino, Municipio Junín, Estado Táchira, por la presunta comisión del tipo penal de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de Yermen William Duarte Boscan, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal , esto es: 1) Presentaciones cada ocho (08) días por ante leste tribunal, además de la obligación de comparecer a todos los actos del proceso. El incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida concedida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le impuso la medida al imputado, y al efecto expuso: “Juro ante el tribunal cumplir con las obligaciones impuestas y estoy entendido que su incumplimiento acarrea la revocatoria, es todo.”---------------------------

Segundo: Se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión, de fecha 30 de abril de 2005.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Tercero: Se Fija la audiencia preliminar para el día 08 de Agosto de 2005, a las 10:00 horas de la mañana, quedando citados las partes para su comparecencia para la realización de la audiencia. Librese la correspondiente Boleta de Libertad a la Dirección de Seguridad y Orden Público. ---------------------------------------------------------------------------------


Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión al suscribir el acta levantada. Déjese copia debidamente certificada.--------------------------------------------------------



En San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195 ° de la Independencia y 146 ° de la Federación.------------------------------------



La Juez Noveno de Control,
Abg. Cleopatra del Valle Avgerinos Pineda





El Secretario,
Abg. Edward Narváez García



CAP/eng