REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 25 de Julio de 2005
195º y 146º

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C6193/2005, seguida por la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público Abg. Maythem Pineda, en representación del Estado Venezolano, contra el imputado JOSE GREGORIO MORALES SUAREZ, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.156.231, de 36 años de edad, , de profesión u oficio Plomero, hijo de Rigoberto Morales (v) y de Gladis Margarita De Morales, con fecha de nacimiento 22/10/1968, residenciado en el Barrio Libertador, Pasaje el Palon, casa Nº 36, , San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Isabel Morales Suárez. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Público Penal Abg. Liseth Depablos, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: -----------------------

II
DE LOS HECHOS:

Mediante acta Policial, de fecha 23 de julio de 2005, suscrita por el funcionario Distinguido Placa 1430, Briceño Víctor, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, se dejo constancia de la siguiente diligencia policial: “ Siendo las 12:05 de la tarde aproximadamente, del día de hoy, me encontraba efectuando labores de patrullaje, en la unidad P-663, en compañía del Funcionario policial distinguido placa 784 Márquez Centeno Víctor, por la calle principal de Pirineos, cuando recibimos reporte por parte de la Red de Emergencias 171, informándonos que nos trasladáramos hacia pirineos I, Lote A, vereda 18, casa Nº 02, donde presuntamente se encontraba un ciudadano causando daños materiales, al llegar a dicho lugar observamos que al frente, de la residencia en mención, se encontraba un ciudadano alterando el Orden Público, en actitud agresiva, vociferando palabras obscenas, en ese momento se nos acerco una ciudadana que se nos identifico como Morales Suárez Isabel Cristina…, manifestándonos en forma verbal que su hermano de nombre José Gregorio Morales Suárez, quien se encontraba en actitud agresiva, minutos antes, había partido el tubo bajante de la canal de aguas lluviales, había agarrado a puntapié la puerta principal y el portón garaje, agrediéndolos verbalmente sin causa alguna, al tratar de dialogar con este ciudadano se pudo constatar que el mismo se encontraba en estado etílico y este ciudadano sin mediar palabra alguna, opto por remeter en contra de la comisión policial, siendo intervenido policialmente manifestándole nuestra presunción relacionada con objetos de tenencia prohibida, solicitándole su exhibición la cual se nos fue negada, procediendo a materializar la inspección personal, no encontrándole nada de interés policial, de igual manera se le manifestó la causa de su detención”.----------------------------------
Así mismo de Denuncia Nº 519, de fecha 23 de julio de 2005, interpuesta por la ciudadana Morales Suárez Isabel Cristina, quien expuso lo siguiente: “Yo vengo a denunciar a mi hermano de nombre José Gregorio Morales Suárez, Venezolano, de 36 años de edad, porque llega borracho, nos agrede verbalmente, causa daños en la casa, nosotros lo hemos denunciado por esta causa y también ha estado preso, pero sigue siendo el mismo, en el día de hoy como a las 09:00 de la mañana, llego todo borracho y comenzó a tratarnos mal, diciéndonos groserías y agarro a golpes el carro de mi hermana de nombre Sandra Coromoto Morales Suárez, llamamos al 171 pidiendo ayuda y cuando llego la patrulla de policía, le explicamos lo que estaba ocurriendo y mi hermano lo trato mal con palabras obscenas las cuales no quiero mencionar, y como intento de golpear a los policías, ellos lo agarraron y lo metieron en la patrulla, los funcionarios me dijeron que los acompañara para este comando para colocar la denuncia.----------------------------------------------------------------------



CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

A) El Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Isabel Morales Suárez; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme lo previsto en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º, 4º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------------------------------------------------------------------------------
B) El aprehendido JOSE GREGORIO MORALES SUAREZ, impuesto del precepto constitucional expuso: “Lo que paso, ese día venia con unos palitos encima y llegué a la casa para pedir una ropa, lo que pasa es que ella, es medio enferma según los agentes policiales yo le dije que por que me iba a llevar, que digan que fue lo que partí, por que yo no entre a la casa, es todo”. ----------------------------------------------------------------------------------------------------
C) La defensora Abg. Liseth Depablos, presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Solicito se Desestime la Aprehensiones flagrancia, por cuanto no consta que haya sido agredida la hermana del ciudadano, por él , así mismo solicito se tramite la presente causa por el procedimiento ordinario, de igual manera solicito le sea concedida una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”----------------------------------------------


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: --------------------------------------------------------------------------------

-a-
De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. -----------------------------------------
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.------------------------------------------------------

En el caso in examine, se observa que funcionario adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, se trasladaron a Pirineos I, Lote “A”, vereda 18, casa Nº 02, donde presuntamente se encontraba un ciudadano alterando el Orden Público, luego de haber recibido llamada de la Red de Emergencias 171, quienes al tratar de hablar con el ciudadano, el mismo se les lanzo sin mediar palabra alguna, con los mismos, así como de la denuncia interpuesta por la hermana del imputado, en la que expresa que el ciudadano, llega a dañar las cosas en la casa y a insultarlos sin motivo alguno, además de agredirlos.-----

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se cumplen los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se puede considerar que el ciudadano José Gregorio Morales Suárez, fue aprehendido luego de estar agrediendo, el inmueble donde vive su hermana y de haberle gritado obscenidades; Es por ello, debe Calificarse la flagrancia en la aprehensión del imputado JOSÉ GREGORIO MORALES SUÁREZ, en la presunta comisión del delito de FALSA VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Isabel Morales Suárez, y así se decide. ---------------------------------------------------------




-b-
De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: ---------------------------
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano José Gregorio Morales Suárez, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Isabel Morales Suárez.--
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como autor en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Isabel Morales Suárez.--

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252. -----

En el caso in examinne, este Juzgado considera que la libertad del imputado José Gregorio Morales Suárez, no se traduce en un peligro de fuga, ya que posee arraigo en el país de conformidad con el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al peligro de Obstaculización, se observa que el imputado, pueda intervenir en la búsqueda de la verdad, ya que es hermano de la victima, es por lo que se le impone la obligación, de acercarse a la victima, y por cuanto la pena del delito que se le califica, no excede de tres años en su limite máximo; es por lo que conforme al artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se le decreta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1) Presentación cada quince (15) días por ante este tribunal. 2) Prohibición de salir del país, 3) Prohibición de acercarse a la victima y 4) Prohibición de ingerir Bebidas Alcohólicas. Y así se decide. ---------

-c-
Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo solicitado por la Defensa, de acuerdo con lo previsto en el tercer aparte de artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Y así se decide.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------





V
DISPOSITIVA:

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: ---------

Primero: Se CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del imputado JOSE GREGORIO MORALES SUAREZ, por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Isabel Morales Suárez.--------------------------------------------------------------------------------------------

Segundo: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JOSE GREGORIO MORALES SUAREZ, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.156.231, de 36 años de edad, , de profesión u oficio Plomero, hijo de Rigoberto Morales (v) y de Gladis Margarita De Morales, con fecha de nacimiento 22/10/1968, residenciado en el Barrio Libertador, Pasaje el Palon, casa Nº 36, , San Cristóbal, Estado Táchira; Por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Isabel Morales Suárez, imponiéndole como condición la obligación de: 1) Presentación cada quince (15) días por ante este tribunal. 2) Prohibición de salir del país, 3) Prohibición de acercarse a la victima y 4) Prohibición de ingerir Bebidas Alcohólicas. Todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3º, 4º y 9º y del Código Orgánico Procesal Penal.------------------------------------------------------------------------------------------------------
Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad a la Dirección de Seguridad y Orden Público.---------------------------------------------------------------------------------

Las partes quedaron debidamente notificadas al suscribir el acta respetiva.


ABG. CLEOPATRA AVGERINOS PINEDA
Juez Noveno De Control


ABG. EDWARD NARVAEZ
Secretario



9C-6193-05