REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
195º y 146º

ACTA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO

En el día de hoy, lunes veinticinco (25) de julio de 2005, siendo las 04:00 horas de la tarde, compareció ante este Tribunal, la Fiscal Auxiliar Décimo Sexta del Ministerio Público abogado Maythem Pineda, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano QUIÑONEZ MESIAS ANGEL JAVIER, de nacionalidad Colombiano, natural de Cali, nacido en fecha 09 de noviembre de 1986, indocumentado, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio Tapicero, hijo de Florentino Angulo Quiñónez (v) y de Daira Estela Mesías (v), residenciado en San Josecito, Sector la Palmita, vereda 7, casa S/N, Municipio Torbes, Estado Táchira; quien fue aprehendido en Flagrancia el día 23 de Julio de 2005, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, por Funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, Comisaría Táriba , es todo”. Seguidamente, el Juez inquirió al Imputado respecto de la forma en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si fueron respetados sus derechos fundamentales y se deja constancia que el ciudadano QUIÑONEZ MESIAS ANGEL JAVIER, se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano QUIÑONEZ MESIAS ANGEL JAVIER, hasta el momento de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, han transcurrido TREINTA Y SIETE HORAS Y CINCO MINUTOS (37:05); por lo que el Tribunal deja constancia de que NO SE VIOLÓ LA LIBERTAD PERSONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”. SEGUNDO: En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el ciudadano QUIÑONEZ MESIAS ANGEL JAVIER, se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas y psicológicas. TERCERO: Se le hizo saber al ciudadano QUIÑONEZ MESIAS ANGEL JAVIER, el derecho que tiene de nombrar abogado de su confianza para que lo asista al momento de rendir declaración en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en este estado el imputado QUIÑONEZ MESIAS ANGEL JAVIER expuso: “Nombro como mi defensora a la ciudadana Defensora Público abogada Liseth Depablos, es todo”. Estando presente la abogada nombrada expuso: “Acepto el nombramiento que me hiciere el imputado de autos y juro cumplir fielmente con las condiciones inherentes al cargo para el cual fui designado, es todo”. CUARTO: Este Juzgado ordena darle entrada a la causa bajo el Nº 9C-6192-05, y fija la audiencia para el día de hoy 25 de Julio de 2005 a las 04:05 Pm. Finalmente se declara concluida la Audiencia. No siendo otro el objeto de la presente audiencia se firman por quienes en ella intervinieron.------------------------------------------------------------------------------------------------------



ABG. CLEOPATRA AVGERINOS PINEDA
JUEZ DE CONTROL Nº 09



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
195º y 146º

JUEZ DE CONTROL:
ABG. CLEOPATRA AVGERINOS PINEDA

IMPUTADO:
QUIÑONEZ MESIAS ANGEL JAVIER

DEFENSA:
ABG. LISETH DEPABLOS

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. MAYTHEM PINEDA

SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ


AUDIENCIA PARA RESOLVER PETICION FISCAL DE
CALIFICACION FLAGRANTE DE APREHENSIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los veinticinco (25) días del mes de julio de 2005, siendo las cuatro horas y cinco minutos de la tarde (04:05 PM), en la sede del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por la ciudadana Juez abogada Cleopatra Avgerinos Pineda y el Secretario abogado Edward Narváez, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Ministerio Público en la causa 9C6192/2005. -----------------La ciudadana Juez ordena al Secretario a verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Defensora Público Abg Liseth Depablos., del imputado Javier Angel Quiñónez Mesías y de la Fiscal Auxiliar Décimo Sexta del Ministerio Público Abg. Maythem Pineda.-------------------------- La Representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta ante el órgano jurisdiccional correspondiente al mencionado imputado, aprehendido el día 23 de julio de 2005, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, por Funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, alegando que la misma se produjo bajo el supuesto de flagrancia.---------------------------------------------------------------------------------------------------
Estando el imputado provisto de su abogada defensora, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia.------------------------------------------------------------------
Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el tipo penal de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Laya Chacon Reymi Coromoto y Cáceres García Yamile; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado medida de privación judicial preventiva de libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------------------------------------------- El Tribunal impone al imputado QUIÑONEZ MESIAS ANGEL JAVIER, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, de los hechos por los cuales fue aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. El imputado se identifica como QUIÑONEZ MESIAS ANGEL JAVIER, de nacionalidad Colombiano, natural de Cali, nacido en fecha 09 de noviembre de 1986, indocumentado, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio Tapicero, hijo de Florentino Angulo Quiñónez (v) y de Daira Estela Mesías (v), residenciado en San Josecito, Sector la Palmita, vereda 7, casa S/N, Municipio Torbes, Estado Táchira; quien libre de juramento, apremio y coacción, expone: “yo iba subiendo por el hotel dinastía, nosotros la paramos ahí y le dijimos que nos dieran lo que tenia, y como no nos dio nada, yo le quite el bolso y Salí corriendo, es todo”.----------------------------------------------
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensora Público Abg. Liseth Depablos, quien presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Oída la Representación Fiscal y la expuesto por mi defendido, solicito se tramite la causa por el Procedimiento Ordinario, solicito se le imponga una Medida Cautelar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que aunque no es venezolano, tiene arraigo en el país, es todo”.------------------------------------------------------
La ciudadana Juez, analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por el imputado y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, en su condición de Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen:

Primero: Se CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del imputado QUIÑONEZ MESIAS ANGEL JAVIER, por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Laya Chacon Reymi Coromoto y Cáceres García Yamile.-------------------------------------------------------------------------------

Segundo: Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado QUIÑONEZ MESIAS ANGEL JAVIER, de nacionalidad Colombiano, natural de Cali, nacido en fecha 09 de noviembre de 1986, indocumentado, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio Tapicero, hijo de Florentino Angulo Quiñónez (v) y de Daira Estela Mesías (v), residenciado en San Josecito, Sector la Palmita, vereda 7, casa S/N, Municipio Torbes, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Laya Chacon Reymi Coromoto y Cáceres García Yamile. ------

Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Es todo, se terminó a las 04:55 de la Tarde, se leyó y conformes firman: ------------------------------------------------------------------------





La Juez Noveno de Control
Abg. CLEOPATRA AVGERINOS PINEDA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 25 de Julio de 2005
195º y 146º

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C6192/2005, seguida por la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, Abogada Maythem Pineda, en representación del Estado Venezolano, contra el imputado QUIÑONEZ MESIAS ANGEL JAVIER, de nacionalidad Colombiano, natural de Cali, nacido en fecha 09 de noviembre de 1986, indocumentado, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio Tapicero, hijo de Florentino Angulo Quiñónez (v) y de Daira Estela Mesías (v), residenciado en San Josecito, Sector la Palmita, vereda 7, casa S/N, Municipio Torbes, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Laya Chacon Reymi Coromoto y Cáceres García Yamile. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Público Abg. Liseth Depablos, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: ------------------------------------------------------------------------------------

II
DE LOS HECHOS:

Mediante acta policial, de fecha 23 de Julio de 2005, suscrita por Distinguido Placa 1743, Hernán Zambrano, dejo constancia de: “Siendo aproximadamente las 08:10 horas de la noche del día 23 de Julio del año en curso, encontrándome efectuando labores de patrullaje por la Séptima Avenida, específicamente en frente del Hotel Dinastía, calle 15 en compañía del Agente 2416 Henry Pernía, cuando visualizamos unos ciudadanos que tenían sometido a otro ciudadano, nos acercamos al sitio, cuando unos ciudadanos que se identificaron como Cáceres García Yamile, portadora de la cedula de identidad Nº V.-16.539.099, Laya Chacon Reimy Coromoto, portadora de la cedula de identidad Nº V.-11.501.991, quienes manifestaron que un ciudadano que tenían sometido, le había robado un bolso tipo morral conjuntamente con otro ciudadano, haciéndonos entrega de un ciudadano de piel negra, contextura regular, quien para el momento vestía camisa de color verde, pantalón Jean de color azul, zapatos deportivos de color blanco, igualmente nos hicieron entrega de un bolso tipo morral de color beige, con rayas de color rojo, en el cual se lee Dary Sport, procedimos a intervenirlo policialmente y manifestarle de nuestra sospecha relacionada con tenencia de objetos de tenencia prohibida, solicitándole su exhibición la cual se nos fue negada, procediéndole a efectuarle la inspección personal, no encontrándole nada de interés policial, e igualmente le indicamos la causa de su detención, siendo trasladado a la comandancia específicamente área de receptoria, donde quedo identificado como dice ser Angel Javier Quiñones Mesías”.---------------------
Denuncia Nº 587, de fecha n23 de julio de 2005, interpuesta por la ciudadana Laya Chacon Reimy Coromoto, quien expuso: “M e encontraba caminando con mi cuñada de nombre Yamilet Cáceres, por la 7ma Avenida, y cuando nos desplazábamos por las adyacencias de la suite del Hotel Dinastía, se nos acercaron dos jóvenes uno de piel blanca y otro de piel negra, los dos como de 1,68, con sus manos metidas en su franela, uno de ellos el mas negro nos abrazo, nos voltio y nos dijo que le diéramos todo, porque sino nos quebraba, el negro me suelta y agarra a mi amiga, y el otro muchacho me agarra a mi, y ellos continuaban diciéndome que les diera todo, porque sino nos quebraban, en ese momentos yo les dije que se quedaran quietos que no había ningún problema y saque del bolsillo trasero de mi pantalón un billete de 50.000,00 Bolívares, se lo mostré, en ese momento el negro le arrebato el bolso a mi cuñada y salio corriendo hacia la 7ma Avenida a mano derecha, en ese momento yo agarre al de piel blanca, pero como mi hermana estaba muy nerviosa y el de piel blanca se me soltó y salio corriendo, nosotras salimos corriendo hacia la séptima avenida, la gente nos pregunto que era lo que pasaba, le explicamos lo que estaba pasando y unos muchachos se fueron detrás de estos sujetos que nos robaron, como a los dos minutos escuche que habían agarrado al negro, y me fui hacia el Hotel Dinastía, donde pude constatar que era el mismo negro que nos había robado y lograron recuperar el bolso de mi cuñada, estando en ese lugar yo llame por teléfono a mi hermano, quien ya tenia conocimiento del hecho y me dijo que había capturado al muchacho de piel blanca, quien se encontraba con el negro que nos robo…”.-----------------------------------------------
Denuncia Nº 588, de fecha 23 de julio de 2005, interpuesta por la ciudadana Cáceres García Yamile, quien expuso lo siguiente: “Eran como las 07:45 de la noche, cuando iba subiendo por la calle donde se encuentra la Suite del Hotel Dinastía, en compañía de mi cuñada de nombre Laya Chacon Reimy Coromoto, en ese momento se nos acercaron dos jóvenes uno de piel blanca y otro de piel negra, el negro nos agarro por el cuello y nos dijo que nos quedáramos quietas que era un robo, yo empecé a gritar y el negro me arrincono en la pared, me arrastro por el piso y me arrebato mi bolso de color gris con rojo y salio corriendo y mi cuñada agarro el de piel blanca pero se le soltó y también salio corriendo, en ese momento una personas que iban pasando nos preguntaron que era lo que pasaba y le explicamos que nos habían robado y le señalamos a los ladrones y varias personas salieron corriendo detrás de ellos y lograron capturar al negro en el Hotel dinastía y recuperaron mi bolso y en la quinta avenida mi novio de nombre Efraín Ruh, con las otras personas lograron capturar al otro muchacho, cuando llego la policía le explicamos lo que había ocurrido, montaron al negro en la patrulla, después nos fuimos para la 5ta Avenida donde montaron al otro muchacho capturado y los funcionarios nos dijeron que los acompañáramos para este comando para colocar la denuncia”.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Por último denuncia Nº 589, de fecha 23 de julio de 2005, interpuesta por el ciudadano Ruh Chacon Efraín Roberto, en la que expuso: “como a las 07:50 de la noche, me encontraba cerca de mi casa, por la 7ma Avenida, cuando escucho que robaron a alguien, en ese momento observe varias personas cerca del Hotel Dinastía, me acerque para ver que era lo que pasaba en ese momento, veo a mi hermana de nombre Reimy Laya y me dijo que dos muchachos la habían robado, cuando estaba dialogando con ella paso un muchacho corriendo de franela azul y mi hermana me dijo que ese era uno de los que la había robado y salí corriendo detrás de este sujeto y logre capturarlo en la 5ta Avenida diagonal al banco Sofitasa, llame al 171, pedí ayuda policial, después me llamo mi hermana y me dijo que habían capturado al otro sujeto que la había robado, después llego la patrulla, les explique a los funcionarios lo que había ocurrido, montaron en la patrulla al muchacho que capture y me dijeron que los acompañara para este comando para colocar la denuncia”.-----------------------------

CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

A) El Ministerio Público, realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el tipo penal de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Laya Chacon Reymi Coromoto y Cáceres García Yamile; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado medida de privación judicial preventiva de libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.------------------------------------------------------------------
B) El aprehendido QUIÑONEZ MESIAS ANGEL JAVIER, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, libres de juramento, apremio y coacción, expone: “yo iba subiendo por el hotel dinastía, nosotros la paramos ahí y le dijimos que nos dieran lo que tenia, y como no nos dio nada, yo le quite el bolso y Salí corriendo, es todo”.---------------------------------------
C) El defensora Público Abg. Liseth Depablos, presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Oída la Representación Fiscal y la expuesto por mi defendido, solicito se tramite la causa por el Procedimiento Ordinario, solicito se le imponga una Medida Cautelar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que aunque no es venezolano, tiene arraigo en el país, es todo”.------------------------------------------------------------------





CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: -----------------------------------------

-a-
De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.-----------------------------------------------------------------------------------------------------

En el caso in examine, se observa que el imputado Quiñónez Mesías Angel Javier, fue aprehendido al ser perseguido por el clamor público, siendo posteriormente identificados por las victimas y entregado a funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, quienes trasladaron al imputado a la comandancia..------------------------------------------------------------------------

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se cumplen los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue aprehendido a poco de haberse cometido el delito, al ser perseguido por el clamor público y quien fue identificado por las victimas, como uno de los autores del robo; por ello, debe calificarse la flagrancia en la aprehensión del imputado Quiñónez Mesías Angel Javier, en la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Laya Chacon Reymi Coromoto y Cáceres García Yamile, y así se decide. ----------------------------------------------------------------------------

-b-
De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: ----------------------------------------------------------------------
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano QUIÑÓNEZ MESÍAS ANGEL JAVIER, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Laya Chacon Reymi Coromoto y Cáceres García Yamile.---------------------------------------------------------------
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como autor en la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Laya Chacon Reymi Coromoto y Cáceres García Yamile, por cuanto el referido imputado, fue detenido por ciudadanos, en el momento en que se encontraban siendo perseguidos por ellos, después de haber cometido el hecho que se les imputa.-----------------------------------------------------------------


Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252. ---

En este caso este Tribunal observa lo siguiente: Se evidencia la existencia de peligro de fuga, derivado de la pena que podría llegarse a imponer, de conformidad al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de que el imputado no es Venezolano; es por lo que, se estima procedente dictar al imputado QUIÑÓNEZ MESÍAS ANGEL JAVIER, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Laya Chacon Reymi Coromoto y Cáceres García Yamile, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente, y así se decide. --------------------------------------------------------------------------------------------

-c-
Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el tercer aparte de artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Y así se decide.-----------------------------------------------------------------





V
DISPOSITIVA:

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: ------

Primero: Se CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del imputado QUIÑONEZ MESIAS ANGEL JAVIER, por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Laya Chacon Reymi Coromoto y Cáceres García Yamile.----------------------------------------

Segundo: Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado QUIÑONEZ MESIAS ANGEL JAVIER, de nacionalidad Colombiano, natural de Cali, nacido en fecha 09 de noviembre de 1986, indocumentado, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio Tapicero, hijo de Florentino Angulo Quiñónez (v) y de Daira Estela Mesías (v), residenciado en San Josecito, Sector la Palmita, vereda 7, casa S/N, Municipio Torbes, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Laya Chacon Reymi Coromoto y Cáceres García Yamile.--------------------------------------------------------------------------------

Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente.-------



Las partes quedaron debidamente notificadas al suscribir el acta respetiva.




ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
Juez Noveno De Control




ABG. EDWARD NARVAEZ
Secretario


9C-6192-05