REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 21 de Julio de 2005
195° y 146°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C5847/2005, seguida por la Abogada MAYTHEM PINEDA, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexta del Ministerio Público, en representación del Estado Venezolano, contra el imputado JOSE ALBERTO ARIAS, de nacionalidad venezolana, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.264.082, nacido el 21 de noviembre de 1974, de 34 años de edad, de estado civil Soltero, Comerciante, con residencia en el Palmar de la Cope, Parte Baja, casa sin número, Municipio Torbes, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del Adolescente DARGUINSON JAVIER BAUTISTA ROMERO. Donde el imputado estuvo asistido por el Defensor Privado Abg. Carlos E Cáceres Valero, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: --------------------------------------------

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, la Representación Fiscal, afirma que: “En fecha 19/01/03, interpuso denuncia por ante la Dirección de Seguridad y Orden Público, distrito 15 el adolescente Darguinson Javier Bautista Romero, quien denuncio al ciudadano José Alberto Arias, por haberle causado una lesión, a nivel e la palma derecha de su mano, que amerito sutura de cinco centímetros, tal como consta en el informe médico de guardia del Ambulatorio Urbano II, de San Josecito, Municipio Torbes, Estado Táchira, manifestando mencionado menor que dicho ciudadano lo lesiono el día anterior, siendo aproximadamente las seis y treinta de la tarde, en el momento en que se encontraban viendo un partido de fútbol junto con este ciudadano, y cuando el se le acerco, este ciudadano quien se encontraba en estado de ebriedad, lo corto con un cuchillo que tenia en sus manos de manera accidental, causándole la lesión antes descrita, por lo que al ver que estaba sangrando mucho, se fue hasta su residencia y le contó a su progenitora la ciudadana Flor Maria Romero, quien al ver a su hijo adolescente herido, lo llevo hasta el ambulatorio urbano II, donde le fue curada la misma, corriendo el ciudadano José Alberto Arias, con todos los gastos médicos del adolescente.

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

A) El Ministerio Público conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cuales presenta el acto conclusivo de acusación contra el ciudadano JOSE ALBERTO ARIAS, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del Adolescente DARGUINSON JAVIER BAUTISTA ROMERO; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Igualmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público. ----------------------------
B) La defensa primeramente expuso que no tenía objeción respecto al acto conclusivo fiscal. -------------------------
Y después de admitida la acusación y oída la declaración de su defendido, manifestó que: “Oído lo manifestado por mi defendido, solicito a esta honorable Juzgadora que con ocasión a la voluntad de mi defendido apruebe el acuerdo reparatorio consistente en la entrega de la cantidad de doscientos mil Bolívares, en este acto, es todo”. ---------------------------
C) Por su parte el imputado JOSE ALBERTO ARIAS, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Admito la responsabilidad y le pido disculpas al ciudadano, asumo plenamente los hechos y propongo acuerdo reparatorio consistente en el pago de la cantidad de doscientos mil Bolívares, en este acto, es todo”.----------------------------
D) Por su parte la víctima ciudadano DARGUINSON JAVIER BAUTISTA ROMERO, quien expuso: “Yo, no me opongo, al acuerdo reparatorio y lo acepto en su totalidad, es todo”.----------- E) Y por último el Ministerio Público, expuso: “Vista la solicitud de acuerdo reparatorio y en razón de que la víctima ha aceptado el acuerdo, como Representación Fiscal no me opongo al mismo, es todo”.------------------------------------

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: ----------------------------------------------------

-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el ciudadano JOSE ALBERTO ARIAS, tomando en consideración las siguientes actuaciones: --------------------------------------
1) Denuncia Nº 019, de fecha 19 de Enero de 2005, inserta a los folios seis (06) y siete (07).------------------------- 2) Informe Médico, de fecha 18 de Enero de 2005, suscrito por el médico de guardia en el Ambulatorio Urbano II, de San Josecito, Municipio Torbes, Estado Táchira, inserto al folio ocho (08).-------------------------------------------
3) Inspección del sitio de los hechos, signada bajo el Nº 583, de fecha 13-02-2003, inserto en el folio trece (13).-
4) Acta de investigación Criminal, de fecha 13-02-2003, inserta en el folio catorce (14). ------------------------
5) Entrevista realizada en fecha 17/02/2003, al adolescente Darwinson Javier Bautista Romero, inserta al folio dieciséis (16).-------------------------------------

De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgador considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al ciudadano JOSE ALBERTO ARIAS, como presunto perpetrador del tipo penal de LESIONES PERSONALES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del Adolescente DARGUINSON JAVIER BAUTISTA ROMERO, y así se decide. –---------------------------


-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.


-c-
Del Acuerdo Reparatorio

Este Tribunal, adminiculando y valorando las actas contentivas en la presente causa, y ante la admisión de hechos realizada por el acusado, en forma espontánea, libre y sin coacción, además por cuanto el hecho ocurrido versó sobre bienes jurídicos disponibles al afectar el derecho a la integridad física de la víctima, es por lo que, se aprueba el Acuerdo Reparatorio celebrado entre el imputado JOSE ALBERTO ARIAS, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.264.082; y la Víctima ciudadano DARGUINSON JAVIER BAUTISTA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.370.316, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1º del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la cancelación de la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) en este mismo acto, a los fines de resarcir los daños causados a la víctima, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.---------------------------------------

Ahora bien, por cuanto el imputado realizó el pago de manera instantánea, quedando conforme la víctima y habiéndose verificado por el Tribunal la contraprestación ofrecida, es por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal extingue la acción penal, y en consecuencia decreta el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y así finalmente se decide.-----------------------------------------


CAPITULO IV

Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: ------------

Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano JOSE ALBERTO ARIAS, de nacionalidad venezolana, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.264.082, nacido el 21 de noviembre de 1974, de 34 años de edad, de estado civil Soltero, Comerciante, con residencia en el Palmar de la Cope, Parte Baja, casa sin número, Municipio Torbes, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del Adolescente DARGUINSON JAVIER BAUTISTA ROMERO. --------------

Segundo: Se admiten la totalidad de medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.--------------------------------

Tercero: Aprueba el acuerdo reparatorio celebrado entre el imputado JOSE ALBERTO ARIAS, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.264.082; y la Víctima ciudadano DARGUINSON JAVIER BAUTISTA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.370.316, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1º del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.--------------------------------------

Cuarto: Se Extingue la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal. -------------------------------------

Quinto: Aprueba el acuerdo reparatorio celebrado entre el imputado JOSE ALBERTO ARIAS, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.264.082; y la Víctima ciudadano DARGUINSON JAVIER BAUTISTA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.370.316, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1º del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. -------------------------------------------------------

Sexto: Se ordena remitir la causa al archivo judicial, en su oportunidad legal. ----------------------------------------

Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha, al suscribir el acta correspondiente. -----------------




En San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de julio de 2005.



El Juez Noveno de Control,
Abg. Cleopatra Avgerinos Pineda



El Secretario,
Abg. Edward Narváez



Causa Nº: 9C-5847-05
CAP/ejng.-