REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
195º y 146º

ACTA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO

En el día de hoy, miércoles veinte (20) de julio de 2005, siendo las 11:10 horas de la mañana, compareció ante este Tribunal, la Fiscal Auxiliar Décimo Sexta del Ministerio Público abogado Maythem Pineda, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JAIRO ANTONIO CHACIN RANGEL, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 25 de Octubre de 1981, con cédula de identidad Nº V- 16.231.088, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Antonio Chacin (v) y de Flor Esperanza Rangel (v), residenciado en el Barrio el Río, Sector la Playa, el Muro, Estado Táchira; quien fue aprehendido en Flagrancia el día 18 de Julio de 2005, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, por Funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, Comisaría Táriba , es todo”. Seguidamente, el Juez inquirió al Imputado respecto de la forma en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si fueron respetados sus derechos fundamentales y se deja constancia que el ciudadano JAIRO ANTONIO CHACIN RANGEL, se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano JAIRO ANTONIO CHACIN RANGEL, hasta el momento de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, han transcurrido CUARENTA Y DOS HORAS Y CUARENTA MINUTOS (42:40); por lo que el Tribunal deja constancia de que NO SE VIOLÓ LA LIBERTAD PERSONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”. SEGUNDO: En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el ciudadano JAIRO ANTONIO CHACIN RANGEL, se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas y psicológicas. TERCERO: Se le hizo saber al ciudadano JAIRO ANTONIO CHACIN RANGEL, el derecho que tiene de nombrar abogado de su confianza para que lo asista al momento de rendir declaración en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en este estado el imputado JAIRO ANTONIO CHACIN RANGEL expuso: “Nombro como mi defensora a la ciudadana Defensora Público abogada Luisa Sánchez, es todo”. Estando presente la abogada nombrada expuso: “Acepto el nombramiento que me hiciere el imputado de autos y juro cumplir fielmente con las condiciones inherentes al cargo para el cual fui designado, es todo”. CUARTO: Este Juzgado ordena darle entrada a la causa bajo el Nº 9C-6188-05, y fija la audiencia para el día de hoy 20 de Julio de 2005 a las 11:15 am. Finalmente se declara concluida la Audiencia. No siendo otro el objeto de la presente audiencia se firman por quienes en ella intervinieron.----------------------------------------------------------



ABG. CLEOPATRA AVGERINOS PINEDA
JUEZ DE CONTROL Nº 09



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
195º y 146º

JUEZ DE CONTROL:
ABG. CLEOPATRA AVGERINOS PINEDA

IMPUTADO:
JAIRO ANTONIO CHACIN RANGEL

DEFENSA:
ABG. LUISA SANCHEZ

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. MAYTHEM PINEDA

SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ


AUDIENCIA PARA RESOLVER PETICION FISCAL DE
CALIFICACION FLAGRANTE DE APREHENSIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los veinte (20) días del mes de julio de 2005, siendo las once horas y quince minutos de la mañana (11:15 AM), en la sede del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por la ciudadana Juez abogada Cleopatra Avgerinos Pineda y el Secretario abogado Edward Narváez, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Ministerio Público en la causa 9C6188/2005. -----------------La ciudadana Juez ordena al Secretario a verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Defensora Público Abg. Luisa Sánchez, del imputado Jairo Antonio Chacin Rangel y de la Fiscal Auxiliar Décimo Sexta del Ministerio Público Abg. Maythem Pineda.------------------------------- La Representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta ante el órgano jurisdiccional correspondiente al mencionado imputado, aprehendido el día 18 de julio de 2005, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la Tarde, por Funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, alegando que la misma se produjo bajo el supuesto de flagrancia.---------------------------------------------------------------------------------------------------
Estando el imputado provisto de su abogada defensora, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia.------------------------------------------------------------------
Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el tipo penal de ROBO IMPROPIO ARREBATON, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Lisandro Flores Pineda; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado medida de privación judicial preventiva de libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------------------------------------------- El Tribunal impone al imputado JAIRO ANTONIO CHACIN RANGEL, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, de los hechos por los cuales fue aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. El imputado se identifica como JAIRO ANTONIO CHACIN RANGEL, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 25 de Octubre de 1981, con cédula de identidad Nº V- 16.231.088, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Antonio Chacin (v) y de Flor Esperanza Rangel (v), residenciado en el Barrio el Río, Sector la Playa, el Muro, San Cristóbal, Estado Táchira; quien libre de juramento, apremio y coacción, expone: “Si deseo declarar, yo venia bajando de Barrio Obrero por el cuartel bolívar y venia un chamo corriendo, cuando fue que tiro un celular, y mas abajo yo lo agarre, para llamar al dueño y devolverlo, después llegaron los policías y me detuvieron diciéndome, que yo me había robado ese celular y me llevaron para el comando, es todo”.-----------------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensora Público Abg. Luisa Sánchez, quien presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Mi representado a manifestado que el no participo en el hecho que se le atribuye por lo que se presume su inocencia, cosa a tomar en cuenta ciudadana juez, por ello solicito se le imponga una Medida Cautelar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el tiene arraigo en el país, además de que el hecho que se le imputa no es tan grave, por último pido se fije un Reconocimiento en Rueda de Personas, es todo”.-------
La ciudadana Juez, analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por el imputado y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, en su condición de Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen:
Primero: Se CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del imputado JAIRO ANTONIO CHACIN RANGEL, por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO ARREBATON, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Lisandro Flores Pineda.------------------------------------------------------------------------------------- Segundo: Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JAIRO ANTONIO CHACIN RANGEL, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 25 de Octubre de 1981, con cédula de identidad Nº V- 16.231.088, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Antonio Chacin (v) y de Flor Esperanza Rangel (v), residenciado en el Barrio el Río, Sector la Playa, el Muro, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO ARREBATON, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Lisandro Flores Pineda. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Tercero: Se acuerda Reconocimiento en Rueda de Individuos, solicitado por la defensa, para el día viernes 22 de Julio de 2005, a las once (11:00) horas de la mañana, en la sala de reconocimiento de la sede de éste Circuito Judicial Penal.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
Cuarto: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Líbrese oficio a la Dirección de Seguridad y Orden Público para que lo tengan recluido a órdenes de este tribunal. Librese la correspondiente boleta de traslado. Es todo, se terminó a las 11:30 de la mañana, se leyó y conformes firman: -------------------------------------------------------------------------------------------------------------





La Juez Noveno de Control
Abg. CLEOPATRA AVGERINOS PINEDA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 20 de Julio de 2005
195º y 146º

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C6188/2005, seguida por la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, Abogada Maythem Pineda, en representación del Estado Venezolano, contra el imputado JAIRO ANTONIO CHACIN RANGEL, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 25 de Octubre de 1981, con cédula de identidad Nº V- 16.231.088, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Antonio Chacin (v) y de Flor Esperanza Rangel (v), residenciado en el Barrio el Río, Sector la Playa, el Muro, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO ARREBATON, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Lisandro Flores Pineda. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Público Abg. Luisa Sánchez, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: ----------------------------------------------------

II
DE LOS HECHOS:

Mediante acta policial, de fecha 18 de Julio de 2005, suscrita por C/2do 604 Chacon Quintero Henry, dejo constancia de: “Siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde del día 18 de Julio del año en curso, encontrándome efectuando labores de patrullaje por el sector de Barrio Obrero, específicamente, calle 10, carrera 13 y 12, a bordo de la unidad P-587, en compañía del agente Placa 287 Montesuna Orlando, cuando visualizamos a un ciudadano que se desplazaba a veloz carrera, donde procedimos a intervenirlo policialmente y manifestarle sobre nuestra sospecha relacionada con la tenencia de objetos prohibidos, solicitándole su exhibición, la cual fue negada procediendo a efectuarle la inspección personal, encontrándole en su poder mano derecha, un (01) celular, color gris y negro, marca Motorota, indicándole al mismo la propiedad de dicho celular y el número del teléfono, quien para el momento tomo una actitud nerviosa, manifestando no poseer factura de compra y desconocía el número de teléfono, en ese momento se recibió llamada en el celular en mención por un ciudadano, quien manifestó ser el propietario del celular y que quería recuperarlo, donde le indique al mismo que dialogaba con un funcionario de la Dirección de Seguridad y Orden Público, y este ciudadano manifestó que minutos antes le había arrebatado el celular, en el pasaje acueducto un ciudadano, que para el momento vestía, franela azul, pantalón Blue Jean, gorra color gris y que el mismo presentaba la siguientes características fisonómicas, piel trigueña, estatura 1.68, donde le indique al mismo que se trasladara a la Comandancia General para que formulara la denuncia, ya que el ciudadano que tenia en su poder dicho celular, poseía la misma vestimenta y las características fisonómicas antes descritas vía telefónica por el ciudadano agraviado, donde le manifestamos la causa de la detención”. ---------------------------------------------------------------

CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

A) El Ministerio Público, realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el tipo penal de ROBO IMPROPIO ARREBATON, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Lisandro Flores Pineda; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado medida de privación judicial preventiva de libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.------------------------------------------------------------------
B) El aprehendido JAIRO ANTONIO CHACIN RANGEL, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, libres de juramento, apremio y coacción, expone: “Si deseo declarar, yo venia bajando de Barrio Obrero por el cuartel bolívar y venia un chamo corriendo, cuando fue que tiro un celular, y mas abajo yo lo agarre, para llamar al dueño y devolverlo, después llegaron los policías y me detuvieron diciéndome, que yo me había robado ese celular y me llevaron para el comando, es todo”.------------------------------------------------------------------------------------------
C) El defensor Privado Abg. Rafael Sánchez, presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Mi representado a manifestado que el no participo en el hecho que se le atribuye por lo que se presume su inocencia, cosa a tomar en cuenta ciudadana juez, por ello solicito se le imponga una Medida Cautelar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el tiene arraigo en el país, además de que el hecho que se le imputa no es tan grave, por último pido se fije un Reconocimiento en Rueda de Personas, es todo”.-----------------------

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: -----------------------------------------

-a-
De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.-----------------------------------------------------------------------------------------------------

En el caso in examine, se observa que funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, procedieron a practicar la detención del imputado Jairo Antonio Chacin Rangel, momentos en que se encontraban en labores de patrullaje y procedieron a practicarle la correspondiente revisión personal, encontrándole en su mano derecha, un celular, de color Gris y Negro, manifestando de que no sabia su número y que no poseía factura de compra, posteriormente recibiendo los funcionarios llamada en la que su presunto dueño, manifestó que le habían arrebatado ese celular.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se cumplen los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue aprehendido a poco de haberse cometido el delito, ya que al practicarle inspección se le encontró el celular, en su mano derecha y al indagar sobre la procedencia del mismo, este manifestó no saber el número del teléfono móvil y no tener factura de compra del mismo; por ello, debe calificarse la flagrancia en la aprehensión del imputado Jairo Antonio Chacin Rangel, en la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO ARREBATON, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Lisandro Flores Pineda, y así se decide. ----------------------------------------------------------------------------

-b-
De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: ----------------------------------------------------------------------
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano JAIRO ANTONIO CHACIN RANGEL, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de ROBO IMPROPIO ARREBATON, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Lisandro Flores Pineda.---------------------------------------------------------------
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como autor en la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO ARREBATON, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Lisandro Flores Pineda, por cuanto el referido imputado, fue detenido en el momento en que funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, procedieron a practicarle revisión personal encontrándole en su poder el referido celular.-------------------


Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252. ---

En este caso este Tribunal observa lo siguiente: Se evidencia la existencia de peligro de fuga, derivado de la pena que podría llegarse a imponer, de conformidad al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que, se estima procedente dictar al imputado JAIRO ANTONIO CHACIN RANGEL, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO ARREBATON, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Lisandro Flores Pineda, ordenándose su reclusión por los momentos en la Dirección de Seguridad y Orden Público , y así se decide. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

-c-
Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo solicitado por la Defensa, de acuerdo con lo previsto en el tercer aparte de artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Y así se decide.-----------------------------





V
DISPOSITIVA:

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: ------

Primero: Se CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del imputado JAIRO ANTONIO CHACIN RANGEL, por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO ARREBATON, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Lisandro Flores Pineda.----------------------------------

Segundo: Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JAIRO ANTONIO CHACIN RANGEL, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 25 de Octubre de 1981, con cédula de identidad Nº V- 16.231.088, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Antonio Chacin (v) y de Flor Esperanza Rangel (v), residenciado en el Barrio el Río, Sector la Playa, el Muro, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO ARREBATON, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Lisandro Flores Pineda.--------------------------------------------

Tercero: Se acuerda Reconocimiento en Rueda de Individuos, solicitado por la defensa, para el día viernes 22 de Julio de 2005, a las once (11:00) horas de la mañana, en la sala de reconocimiento de la sede de éste Circuito Judicial Penal.--------------------------------------------------------------------------

Cuarto: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Líbrese oficio a la Dirección de Seguridad y Orden Público para que lo tengan recluido a órdenes de este tribunal. Librese la correspondiente boleta de traslado.--------------------------------------

Las partes quedaron debidamente notificadas al suscribir el acta respetiva.




ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
Juez Noveno De Control




ABG. EDWARD NARVAEZ
Secretario


9C-6188-05