REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 20 de julio de 2005
195° y 146°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C4571/2003, seguida por la Abogado NANCY BOLIBAR, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, en representación de la fiscalia tercera del Ministerio Público y del Estado Venezolano, contra el imputado LEONCIO DAVID CARILLO HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Indocumentado, nacido el 20/10/ 1980, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, Obrero, hijo de Benita Hernández (v) y de Inocente Carillo (v), con residencia en San Josecito, vereda 4 con calle 34, casa Nº 12, Municipio Torbes, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Gabriel Arcángel García Lozada. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Público Abg. Mayela Ramírez de Briceño, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: -----------------------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, la Representación Fiscal, afirma que: “En fecha 11/08/03, los funcionarios Pedro Hoyos y Gustavo Galviz, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, se encontraban realizando labores de patrullaje, por la carrera 8 con calle 8 7, a bordo de la unidad 577, cuando observaron a un ciudadano que quedo identificado como Leoncio David Carillo Hernández, que llevaba arriba de sus hombros un colchón con su respectivo forro de plástico, al preguntarle sobre la procedencia de tal objeto se negó a responder, al ser trasladado al comando policial, manifestó que el colchón lo había sustraído de un local, ubicado en la calle 7 con carrera 9 y 10, Nº 8-25, los funcionarios policiales verifican esta información y constatan que se trata de un deposito de colchones, perteneciente a la empresa mercantil, denominada “El Amigo del Pueblo”, obtenida esta información , procedieron a entrevistar al propietario del mencionado establecimiento, ciudadano Gabriel Arcángel García Lozada, quien manifestó que cuando le informaron lo sucedido, se dirigió hasta el deposito en cuestión y observo que efectivamente, sujetos desconocidos habían hecho un orificio en el techo del inmueble y al revisar el inventario notó que le faltaban 12 colchones y que son de la marca BOREBORE, valorado cada uno en Setenta Mil Bolívares (70.000,00); es de notar que la marca del colchón que llevaba en sus hombros el imputado al momento de su aprehensión es de la marca BOREBORE.---------------------

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

A) El Ministerio Público conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cuales presenta el acto conclusivo de acusación contra el ciudadano Leoncio David Carillo Hernández, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Gabriel Arcángel García Lozada; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Igualmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público. -------------------------------------------------------------------------------------
B) La defensa primeramente expuso que no tenía objeción respecto al acto conclusivo fiscal. -----------------------------------------------------------------------------------------
Y después de admitida la acusación y oída la declaración de su defendido, manifestó que: “Visto que existen las alternativas a la prosecución del proceso, solicito que esta honorable Juzgadora que con ocasión a la voluntad de mi defendido apruebe el acuerdo reparatorio consistente en las disculpas ofrecidas a la victima, es todo”. --------------------------------------------------------------------------------------------------------
C) Por su parte el imputado LEONCIO DAVID CARILLO HERNÁNDEZ, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Admito la responsabilidad, asumo plenamente los hechos y propongo acuerdo reparatorio consistente en que me perdone por el hecho que cometí, le pido disculpas y no lo vuelvo hacer, es lo que le puedo ofrecer, mis disculpas, es todo”.----------------------------------------------------------------------------------------
D) Por su parte la víctima ciudadana María Aminta Hernández Anceno, quien expuso: “Yo lo que digo que a mi no me vayan a molestar ni a mi ni a mis hijos ni a mis hermanos, pues es ese caso yo aceptaría el acuerdo, es todo”.--------------------------- E) Y por último el Ministerio Público, expuso: “Vista la solicitud de acuerdo reparatorio y en razón de que la víctima ha aceptado el acuerdo, este Fiscal no se opone al acuerdo en esos términos, es todo”.------------------------------------------------------



CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: ----------------------------------------------------------------------------------------------------

-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el ciudadano LEONCIO DAVID CARILLO HERNÁNDEZ, tomando en consideración las siguientes actuaciones: ----------------------------------------------------------
1) Inspección en el local comercial, ubicado en la calle 7 entre carreras 8 y 9, centro, Nº 9-25, diligencia realizada por los funcionarios Pedro Meneses y Luis Gómez, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público.----------------------- 2)Entrevista al ciudadano Gabriel Arcángel García Lozada, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas . -----------------------------------
3) Se realizo Avaluó al Colchón, que fue hallado en el poder del imputado, experticia practicada por Martiña Mora Velasco.-------------------------------------------------

De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgador considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al ciudadano LEONCIO DAVID CARILLO HERNÁNDEZ, como perpetrador del tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Gabriel Arcángel García Lozada, y así se decide. –----------


-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.--


-c-
Del Acuerdo Reparatorio

Este Tribunal, adminiculando y valorando las actas contentivas en la presente causa, y ante la admisión de hechos realizada por el acusado, en forma espontánea, libre y sin coacción, además por cuanto el hecho ocurrido versó sobre bienes jurídicos disponibles al afectar el derecho de propiedad de la víctima, es por lo que, se aprueba el Acuerdo Reparatorio celebrado entre el imputado LEONCIO DAVID CARILLO HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Indocumentado, nacido el 20/10/ 1980, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, Obrero, hijo de Benita Hernández (v) y de Inocente Carillo (v), con residencia en San Josecito, vereda 4 con calle 34, casa Nº 12, Municipio Torbes, Estado Táchira y la Víctima GABRIEL ARCÁNGEL GARCÍA LOZADA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.999.292, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las disculpas del imputado a los fines de ser perdonado por la victima, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.--------------------------------------------

Ahora bien, por cuanto el imputado pidió disculpas de manera instantánea en este acto, y siendo perdonado por la victima, quedando conforme la misma y habiéndose verificado por el Tribunal, es por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal extingue la acción penal, y en consecuencia decreta el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y así finalmente se decide.----------------------------------------------------------


CAPITULO IV

Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: ---------------------------------------------------

Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano Leoncio David Carillo Hernández, de nacionalidad venezolana, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Indocumentado, nacido el 20/10/ 1980, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, Obrero, hijo de Benita Hernández (v) y de Inocente Carillo (v), con residencia en San Josecito, vereda 4 con calle 34, casa Nº 12, Municipio Torbes, Estado Táchira, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Gabriel Arcángel García Lozada. ------------------------

Segundo: Se admiten la totalidad de medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.---------------

Tercero: Aprueba el acuerdo reparatorio celebrado entre el imputado LEONCIO DAVID CARILLO HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Indocumentado, nacido el 20/10/ 1980, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, Obrero, hijo de Benita Hernández (v) y de Inocente Carillo (v), con residencia en San Josecito, vereda 4 con calle 34, casa Nº 12, Municipio Torbes, Estado Táchira; y la Víctima ciudadano GABRIEL ARCÁNGEL GARCÍA LOZADA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.999.292, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. -------------------------------------------------

Cuarto: Se Extingue la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal. -----------------------------------

Quinto: Se Decreta el Sobreseimiento de la causa, a favor del imputado LEONCIO DAVID CARILLO HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Indocumentado, nacido el 20/10/ 1980, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, Obrero, hijo de Benita Hernández (v) y de Inocente Carillo (v), con residencia en San Josecito, vereda 4 con calle 34, casa Nº 12, Municipio Torbes, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Gabriel Arcángel García Lozada, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código orgánico Procesal Penal. ------------

Sexto: Se ordena remitir la causa al archivo judicial, en su oportunidad legal. ----


Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha, al suscribir el acta correspondiente. ------------------------------------------------------------------------------------------

En San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de Julio de 2005.



El Juez Noveno de Control,
Abg. Cleopatra Avgerinos Pineda


El Secretario,
Abg. Edward Narváez
Causa Nº: 9C-4571-03
CAP/ejng.-