REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
195º y 146º

ACTA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO

En el día de hoy, martes diecinueve (19) de Julio de 2005, siendo las 11:00 horas de la mañana, compareció ante este Tribunal, la Fiscal Décimo Sexto Auxiliar del Ministerio Público abogado MAYTHEM PINEDA, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos VELASQUEZ FRANCISCO ANTONIO, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 02-11-64, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.243.833, de 40 años de edad, casado, de profesión u oficio Albañil, hijo de Aurora Velasco (v) y Francisco Martínez (f), residenciado en San Josecito, Sector F, calle 4, casa Nº 2-64, Municipio Torbes, Estado Táchira; y OTALORA DELGADO YORLANDO JOSE, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 10-10-1986, cedula de identidad Nº V 20.426.641, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio Latonero, hijo de Juana Maria Delgado (f) y Orlando Otalora (v), residenciado en San Josecito, Sector F, calle 4, casa sin número, Municipio Torbes, Estado Táchira; quienes fueron aprehendidos en Flagrancia el día de 18 de Julio de 2005, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, por Funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, es todo”. Seguidamente, el Juez inquirió a los Imputados respecto de la forma en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si fueron respetados sus derechos fundamentales y se deja constancia que los ciudadanos VELASQUEZ FRANCISCO ANTONIO y OTALORA DELGADO YORLANDO JOSE, se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención de los ciudadanos VELASQUEZ FRANCISCO ANTONIO y OTALORA DELGADO YORLANDO JOSE, hasta el momento de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, han transcurrido VEINTICUATRO HORAS Y CUARENTA MINUTOS (24:40); por lo que el Tribunal deja constancia de que NO SE VIOLÓ LA LIBERTAD PERSONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”. SEGUNDO: En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el ciudadano VELASQUEZ FRANCISCO ANTONIO y OTALORA DELGADO YORLANDO JOSE, se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas y psicológicas. TERCERO: Se le hizo saber a los ciudadanos VELASQUEZ FRANCISCO ANTONIO y OTALORA DELGADO YORLANDO JOSE, el derecho que tienen de nombrar abogado de su confianza para que los asista al momento de rendir declaración en la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en este estado los imputados VELASQUEZ FRANCISCO ANTONIO expuso: Nombro como mi defensora a la ciudadana Defensora Público Penal abogada Rosalba Granados, es todo”. Estando presente la abogada nombrada expuso: “Acepto el nombramiento que me hicieren los imputados de autos y juro cumplir fielmente con las condiciones inherentes al cargo para el cual fui designado, es todo”. Y OTALORA DELGADO YORLANDO JOSE expuso: “Nombro como mi defensora a la ciudadana Defensora Público Penal abogada Rosalba Granados, es todo”. Estando presente la abogada nombrada expuso: “Acepto el nombramiento que me hicieren los imputados de autos y juro cumplir fielmente con las condiciones inherentes al cargo para el cual fui designado, es todo”. CUARTO: Este Juzgado ordena darle entrada a la causa bajo el Nº 9C-6187-05, y fija la audiencia para el día hoy diecinueve (19) de julio de 2005 a las 11:05 Am. Finalmente se declara concluida la Audiencia. No siendo otro el objeto de la presente audiencia se firman por quienes en ella intervinieron.


ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ DE CONTROL Nº 09


ABG. MAYTHEM PINEDA MORALES
FISCAL DECIMO SEXTA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO









P I P D




VELASQUEZ FRANCISCO ANTONIO
IMPUTADO









P I PD




OTALORA DELGADO YORLANDO JOSE
IMPUTADO




ABG. ROSALBA GRANADOS
DEFENSORA PUBLICO





ABG. EDWARD NARVAEZ
SECRETARIO



9C-6187-05





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
194º y 146º


JUEZ DE CONTROL UNIPERSONAL:
ABG. CLEOPATRA AVGERINOS PINEDA

IMPUTADOS:
VELASQUEZ FRANCISCO ANTONIO
OTALORA DELGADO YORLANDO JOSE

DEFENSA:
ABG. ROSALBA GRANADOS

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. MAYTHEM PINEDA MORALES

SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ


AUDIENCIA PARA RESOLVER PETICION FISCAL DE CALIFICACION FLAGRANTE DE APREHENSIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDA
DE COERCION PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los diecinueve (19) días del mes de Julio de 2005, siendo las once y cinco minutos de la mañana (11:05 M), en la sede del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por la ciudadana Juez abogado Cleopatra Avgerinos Pineda y el Secretario abogado Edward Narváez, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Ministerio Público en la causa 9C6187/2005. La ciudadana Juez ordena al Secretario a verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Defensora Público Penal Abg. Rosalba Granados, de los imputados Velásquez Francisco Antonio y Otalora Delgado Yorlando José y de la Fiscal del Ministerio Público Abg. Maythem Pineda.----------------
La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta ante el órgano jurisdiccional correspondiente a los mencionados imputados, aprehendidos el pasado 18 de julio de 2005, a las diez de la mañana (10:00 AM), alegando que la misma se produjo bajo el supuesto de flagrancia.------------------------------------------------------------------------------
Estando los imputados provistos de su abogada defensora, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia.--------------------------------------------------
Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión, indicando que la conducta desplegada por el imputado VELÁSQUEZ FRANCISCO ANTONIO encuadra en el tipos penales de LESIONES PERSONALES LEVES Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 416 y 277 ambos del Codigo penal y la conducta desplegada por el imputado OTALORA DELGADO YORLANDO JOSE, encuadra en el tipo penal de LESIONES PERSONALES LEVES previstos y sancionados en los artículos 416 del Codigo Penal ; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento abreviado, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicito se le imponga al imputado Velásquez Francisco Antonio medida de privación judicial preventiva de libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo que se refiere al imputado Otalora Delgado Yorlando José solicito se le imponga la Medida Cautelar sustitutita a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ordinal 8º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
El Tribunal impone a los ciudadanos Francisco Antonio Velásquez y Otalora Delgado Yorlando José, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, de los hechos por los cuales fueron aprehendidos, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Los imputados se identifican como FRANCISCO ANTONIO VELASQUEZ, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 02-11-64, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.243.833, de 40 años de edad, casado, de profesión u oficio Albañil, hijo de Aurora Velasco (v) y Francisco Martínez (f), residenciado en San Josecito, Sector F, calle 4, casa Nº 2-64, Municipio Torbes, Estado Táchira, y OTALORA DELGADO YORLANDO JOSE, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 10-10-1986, cedula de identidad Nº V 20.426.641, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio Latonero, hijo de Juana Maria Delgado (f) y Orlando Otalora (v), residenciado en San Josecito, Sector F, calle 4, casa sin número, Municipio Torbes, Estado Táchira. Seguidamente en virtud de lo manifestado por los imputados de querer declarar, se ordena se retire de la sala al ciudadano Otolora Delgado Yorlando Jose y permanezca el ciudadano Francisco Antonio Velásquez, quien libre de juramento, apremio y coacción, expone: “Primero yo no tengo nada que ver con el menor, yo iba a hacer un trabajo en la casa de su mama, yo con el no tengo nada que ver, él me iba a ayudar, la noche anterior con el trabajo, el que dice que yo lesione, ellos fueron a buscarme en la noche con pistolas a mi casa, es mas yo hasta tuve que salir corriendo, yo no tengo nada que ver con ese menor Cleiber y por eso tuve que montarme ese cuchillo encima, la cuestión del cuchillo es por que a mi, me iban a buscar varios tipos que me quieren matar y el caso viene por el carajito que es marido de la hija mía como lo estropearon entre tres, entonces llegaron otra ves los tres chamos a joderlo y yo fui para decirles, para que no lo jodieran al menor, ayer cuando voy bajando lo veo a él correr, y el arma es lo que digo para defenderme por que hay tres tipos que me quieren matar, y yo al menor ni lo toque, ni nada, es todo”.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación Fiscal para que realice las preguntas que considere necesarias, quien manifestó no tener pregunta alguna que realizar.-----------------
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora para que realice las preguntas que considere pertinentes y en efecto preguntó: 1) ¿Que tipo de arma era la que aportaba usted? Respondió: “un cuchillito”. 2) ¿Usted vio quienes lesionaron al menor? Respondió: “yo no vi nada, yo llegue cuando ya había pasado todo y a mi, me detuvieron ayer como a las diez 10:00 de la mañana”.-----------------------
Se ordena retirar de la sala al ciudadano Francisco Antonio Velásquez, y se ordena entrar al ciudadano Otalora Delgado Yorlando José, quien libre de juramento, apremio y coacción, expone: “Si deseo declarar, lo que paso es que antier me agarraron tres sujetos y me golpearon en la cabeza, entonces los policías nos agarraron presos y dejaron salir a los muchachos primero y a mi después, y en la mañana del día siguiente me intentaron golpear de nuevo los muchachos y ahí fue cuando yo golpee al chamito ese, y cuando yo golpee al chamito empecé a bajar corriendo y venia subiendo Francisco y ahí los tres chamos se fueron, y el cuchillo que encontraron si era de francisco pero el no hizo nada, y yo con el chamito no he tenido ningún tipo de problema antes, es todo”.---------------------------------------------------
A continuación se ordena entrar al ciudadano Francisco Antonio Velásquez.----------------------------------
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora público Abogada Rosalba Granados, quien presenta sus alegatos en el siguiente orden:“Oida la declaración de mis defendidos, ciudadana juez, solicito en relación a Francisco Antonio Velásquez, se desestime el delito de lesiones personales, ya que escuchada las dos declaraciones se evidencia que el no tuvo ninguna participación, en la pelea que se menciona en autos, así mismo solicito se desestime la calificación de flagrancia y se tramite la causa por el procedimiento ordinario, además de que le sea concedida una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y por último en relación a Otalora Delgado Yorlando José solicito de conformidad al articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y la practica de un Reconocimiento Médico Legal por un medico forense a mi defendido, es todo”.---------------------------------------------------
La ciudadana Juez, analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por los imputados y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen:------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Primero: SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA de los ciudadanos VELASQUEZ FRANCISCO ANTONIO y OTALORA DELGADO YORLANDO JOSE, por considerar que se encuentran cumplidos los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 416 y 277 ambos del Codigo penal, por parte de Velásquez Francisco Antonio y por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, por parte de Otalora Delgado Yorlando Jose, en perjuicio del adolescente Kleiber Johan Delgado.------------------------
Segundo: Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano VELASQUEZ FRANCISCO ANTONIO, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 02-11-64, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.243.833, de 40 años de edad, casado, de profesión u oficio Albañil, hijo de Aurora Velasco (v) y Francisco Martínez (f), residenciado en San Josecito, Sector F, calle 4, casa Nº 2-64, Municipio Torbes, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delito de LESIONES PERSONALES LEVES Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 416 y 277 ambos del Codigo penal, en perjuicio del adolescente Kleiber Johan Delgado.------------------------------------------
Tercero: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano OTALORA DELGADO YORLANDO JOSE, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 10-10-1986, cedula de identidad Nº V 20.426.641, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio Latonero, hijo de Juana Maria Delgado (f) y Orlando Otalora (v), residenciado en San Josecito, Sector F, calle 4, casa sin número, Municipio Torbes, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condición la obligación de: Presentación de dos (02) fiadores, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica, quienes presentaran al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancias de trabajo o de ingresos, con su respectivo balance personal visada por el Colegio de Contadores, con sueldo no inferior a treinta (30) Unidades Tributarias, b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Comprometerse ante este Despacho, a que el imputado no salga del país sin la autorización del Tribunal, así como a la no obstaculización de la investigación. e) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene, f) Pagar por vía de multa la cantidad de treinta (30) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado.------------------------------------------
Cuarto: Se acuerda le sea practicado Reconocimiento Medico, solicitado por la defensa al ciudadano Otalora Delgado Yorlando Jose.----------------------------------------------------------------------------------------
Quinto: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Líbrese las correspondientes Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente y la Boleta de libertad a la Dirección de Seguridad y Orden Público una vez se cumpla y conste en autos la condición interpuesta en la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad. Es todo, se terminó a la 11:30 de la mañana, se leyó y conformes firman:- -------------------------------------------------





El Juez de Control Número Nueve
Abg. CLEOPATRA AVGERINOS PINEDA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 19 de Julio de 2005
194º y 146º

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C6187/2005, seguida por el abogado MAYTHEM PINEDA MORALES, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, contra los ciudadanos VELASQUEZ FRANCISCO ANTONIO, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 02-11-64, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.243.833, de 40 años de edad, casado, de profesión u oficio Albañil, hijo de Aurora Velasco (v) y Francisco Martínez (f), residenciado en San Josecito, Sector F, calle 4, casa Nº 2-64, Municipio Torbes, Estado Táchira, por la presunta comisión de los tipos penales de LESIONES PERSONALES LEVES Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 416 y 277 ambos del Codigo penal y OTALORA DELGADO YORLANDO JOSE, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 10-10-1986, cedula de identidad Nº V 20.426.641, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio Latonero, hijo de Juana Maria Delgado (f) y Orlando Otalora (v), residenciado en San Josecito, Sector F, calle 4, casa sin número, Municipio Torbes, Estado Táchira, por la presunta comisión del tipo penal de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente Kleiber Johan Delgado. Donde los imputados estuvieron asistidos por la Defensora Público Penal Abogados Rosalba Granados, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: ----

II
DE LOS HECHOS:

Mediante acta policial, de fecha 18 de Julio de 2005, el funcionario adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, Distinguido Placa 1943, Henry Duarte, quien deja constancia de: “Siendo las 10:00 horas de la mañana, encontrándome en labores de patrullaje preventivo en la unidad P-580, en compañía del efectivo Dtgdo 2166 Jesús Roa, específicamente por el sector F, del Barrio Pedro Humberto Duque, donde varios ciudadanos nos indicaron que en la calle principal del mismo sector se encontraban dos ciudadanos golpeando a un adolescente, al llegar al sitio visualizamos a los dos ciudadanos, los cuales al notar la presencia policial, optaron por darse a la fuga, siendo capturados a escasos metros, se procedió a efectuar la inspección personal, donde se le encontró a uno de ellos de nombre Francisco Antonio Velásquez, en la pretina del pantalón del lado izquierdo, un arma blanca (cuchillo), quien vestía para el momento un Jean Azul, chaqueta verde con blanco, el otro ciudadano quedo identificado como Yorlando Jose Otalora, quien vestía para el momento Jean Azul, Tipo Bermuda, franela negro con amarillo, botas deportivas color blanco y una visera color amarillo, igualmente el mismo se encontraba golpeado, según el manifestó que los golpes que presenta fue de una riña que tuvo el domingo 17/07/2005 en horas de la noche, se les informo el motivo de su detención, ya que habían golpeado y amenazado al adolescente de nombre Kleiver Johan Delgado, siendo trasladados a la sede de la comisaría San Josecito.-----------------------------------

Así mismo, se aprecia acta de entrevista de igual fecha, en la que el ciudadano Cárdenas Camargo Edgar Alexander, manifestó que se encontraba en el sector F, calle 2, donde un amigo, cuando escucho, unos gritos y salio a mirar, y Velásquez Francisco Antonio y Otalora Delgado Yorlando Jose, estaban golpeando al adolescente Kleiver Johan Delgado Parada, y escucho claro que ambos le decían al menor que eso lo llevaba por sapo , por haber dicho que ellos eran lo que se la pasaban robando ranchos, uno de ellos saco un cuchillo y lo amenazaba d matarlo, junto con unos vecinos se metieron para que no lo fueran a matar y enseguida llego la policía.----------------------------
Así mismo, se aprecia denuncia Nº 179, por ante la Dirección de Seguridad y Orden Público, Comisaría Policial San Josecito, de fecha 18 de julio de 2005, del adolescente Kleiver Johan Delgado Parada, quien expuso: “Velásquez Francisco Antonio y Otalora Delgado Yorlando Jose, residenciado en el sector F, como a eso de las diez horas (10:00) de la mañana, del día 18/07/05, me encontraba frente a mi casa jugando metras, cuando llegaron estos dos ciudadanos y sin mediar palabras me agredieron físicamente, dándome golpes en la nariz con un puñetazo reventándome y me dieron un puntapié en el estomago y en las pierna y la causa porque me agredieron es por que ellos se la pasan robando ranchos en el sector y yo le dije a los vecinos que eran ellos, en el momento que me golpeaban me gritaban sapo, que si seguía señalándolos la próxima vez me iban a matar y uno de ellos ( FRANCISCO VELASQUEZ) me amenazaba con un cuchillo, que me iba ha apuñalear, se metieron unos vecinos a defenderme para que no me golpearan más, ahí mismo llego la patrulla de la policía y lo detuvieron quitándole el cuchillo que tenia”.--------------------------------------------------------

CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

A) El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión, indicando que la conducta desplegada por el imputado VELÁSQUEZ FRANCISCO ANTONIO encuadra en el tipos penales de LESIONES PERSONALES LEVES Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 416 y 277 ambos del Codigo penal y la conducta desplegada por el imputado OTALORA DELGADO YORLANDO JOSE, encuadra en el tipo penal de LESIONES PERSONALES LEVES previstos y sancionados en los artículos 416 del Codigo Penal ; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento abreviado, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicito se le imponga al imputado Velásquez Francisco Antonio medida de privación judicial preventiva de libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo que se refiere al imputado Otalora Delgado Yorlando José solicito se le imponga la Medida Cautelar sustitutita a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ordinal 8º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal .----------------------------------------------
B) Los aprehendidos Velásquez Francisco Antonio y Otalora Delgado Yorlando Jose, impuestos del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, libres de juramento, apremio y coacción, expusieron: En primer lugar, el imputado VELASQUEZ FRANCISCO ANTONIO libre de juramento, apremio y coacción, expone: “Primero yo no tengo nada que ver con el menor, yo iba a hacer un trabajo en la casa de su mama, yo con el no tengo nada que ver, él me iba a ayudar, la noche anterior con el trabajo, el que dice que yo lesione, ellos fueron a buscarme en la noche con pistolas a mi casa, es mas yo hasta tuve que salir corriendo, yo no tengo nada que ver con ese menor Kleiber y por eso tuve que montarme ese cuchillo encima, la cuestión del cuchillo es por que a mi, me iban a buscar varios tipos que me quieren matar y el caso viene por el carajito que es marido de la hija mía como lo estropearon entre tres, entonces llegaron otra ves los tres chamos a joderlo y yo fui para decirles, para que no lo jodieran al menor, ayer cuando voy bajando lo veo a él correr, y el arma es lo que digo para defenderme por que hay tres tipos que me quieren matar, y yo al menor ni lo toque, ni nada, es todo”. En segundo lugar, el imputado OTALORA DELGADO YORLANDO JOSE, libre de juramento, apremio y coacción, expone: ““Si deseo declarar, lo que paso es que antier me agarraron tres sujetos y me golpearon en la cabeza, entonces los policías nos agarraron presos y dejaron salir a los muchachos primero y a mi después, y en la mañana del día siguiente me intentaron golpear de nuevo los muchachos y ahí fue cuando yo golpee al chamito ese, y cuando yo golpee al chamito empecé a bajar corriendo y venia subiendo Francisco y ahí los tres chamos se fueron, y el cuchillo que encontraron si era de francisco pero el no hizo nada, y yo con el chamito no he tenido ningún tipo de problema antes, es todo”.--------------------------------------------------------------
C) La defensora Abg. Rosalba Granados, presenta sus alegatos en el siguiente orden: :“Oída la declaración de mis defendidos, ciudadana juez, solicito en relación a Francisco Antonio Velásquez, se desestime el delito de lesiones personales, ya que escuchada las dos declaraciones se evidencia que el no tuvo ninguna participación, en la pelea que se menciona en autos, así mismo solicito se desestime la calificación de flagrancia y se tramite la causa por el procedimiento ordinario, además de que le sea concedida una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y por último en relación a Otalora Delgado Yorlando José solicito de conformidad al articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y la practica de un Reconocimiento Médico Legal por un medico forense a mi defendido, es todo”.------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración de los imputados, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: --------------------------------------


-a-
De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de los imputados Velásquez Francisco Antonio y Otalora Delgado Yorlando José, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. ------------------------

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.-----------------------------------------------------------------------------------------------------

En el caso in examine, según las diligencias de investigación policial se aprecia que el día 18 de julio de 2005, funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público, Comisaría Policial San Josecito, aprehendieron a los ciudadanos Velásquez Francisco Antonio y Otalora Delgado Yorlando José, momentos después de haber sido informados de que los mismos , se encontraban golpeando un adolescente en la calle principal del sector F, de San Josecito, quienes al realizar inspección personal de los ciudadanos encontraron en uno de ellos en la pretina del pantalón, en el lado izquierdo un arma blanca (cuchillo) específicamente al ciudadano Velásquez Francisco Antonio, por tal motivo los funcionarios le informaron el motivo de su detención.-----------------------------------

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se cumplen los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que especialmente, del acta policial, suscrita por el funcionario DISTINGUIDO PLACA 1943, HENRY DUARTE, se observa que los ciudadanos Velásquez Francisco Antonio y Otalora Delgado Yorlando José, fueron aprehendidos momentos después de presuntamente haber golpeado a un adolescente, encontrando al momento de la inspección personal en el ciudadano Velásquez Francisco Antonio, un arma blanca en la pretina de su pantalón; por estas razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión del imputado Velásquez Francisco Antonio, como autor de la presunta comisión de los delito de LESIONES PERSONALES LEVES Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 416 y 277 ambos del Codigo penal y se Califica la Flagrancia en la aprehensión del imputado Otalora Delgado Yorlando José, como autor de la presunta comisión de los delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 416 del Código Penal, todo lo anterior, en perjuicio del adolescente Kleiver Johan Delgado. Y así se decide.-----------

-b-
De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: ----------------------------------------------------------------------
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho endilgado a los imputados, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en los tipos penales de LESIONES PERSONALES LEVES Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 416 y 277 ambos del Codigo penal, hecho atribuible a Velásquez Francisco Antonio y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 416 del Código Penal, hecho atribuible a Otalora Delgado Yorlando José, todo perjuicio del Adolescente Kleiver Johan Delgado.-------------
2)Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los presuntos perpetradores o participes del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan a los imputados como presunto perpetradores de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 416 y 277 ambos del Codigo penal, en perjuicio del Adolescente Kleiver Johan Delgado.--------------------------------------------------------------------------------

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252. ---

En este caso este Tribunal observa lo siguiente: Se evidencia la existencia de peligro de fuga, derivado de la pena que podría llegarse a imponer de conformidad con el articulo 251 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal , así como el peligro de obstaculización de conformidad con el artículo 252 Numeral 2º “ejusdem”, del imputado Velásquez Francisco Antonio, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 416 y 277 ambos del Codigo penal, es por lo que se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 250 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo esta Juzgadora considera que la libertad del imputado Otalora Delgado Yorlando José, no se traduce en peligro de fuga, ya que se observa que el mismo tiene residencia fija en el país, por cuanto el punible imputado no excede de tres años en su límite máximo y el imputado no tiene antecedentes penales, aunque pueda existir obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, de conformidad con el supuesto del numeral 2º del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que conforme al artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se le decreta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condición la obligación de: Presentación de dos (02) fiadores, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica, quienes presentaran al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancias de trabajo o de ingresos, con su respectivo balance personal visada por el Colegio de Contadores, con sueldo no inferior a cincuenta (30) Unidades Tributarias, b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Comprometerse ante este Despacho, a que el imputado no salga del país sin la autorización del Tribunal, así como a la no obstaculización de la investigación. e) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene, f) Pagar por vía de multa la cantidad de treinta (30) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Con fundamentos en los razonamientos precedentemente expuestos, se estima procedente dictar al imputado Velásquez Francisco Antonio, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente y así mismo es procedente dictar al imputado Otalora Delgado Yorlando José, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 253 y 256 numeral 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. ----------------------------------------------------------------


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Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo solicitado por la Defensa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Y así se decide.-----------------------------


V
DISPOSITIVA:

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: ------

Primero: SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA de los ciudadanos VELASQUEZ FRANCISCO ANTONIO y OTALORA DELGADO YORLANDO JOSE, por considerar que se encuentran cumplidos los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 416 y 277 ambos del Codigo penal, por parte de Velásquez Francisco Antonio y por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, por parte de Otalora Delgado Yorlando Jose, en perjuicio del adolescente Kleiber Johan Delgado.----
Segundo: Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano VELASQUEZ FRANCISCO ANTONIO, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 02-11-64, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.243.833, de 40 años de edad, casado, de profesión u oficio Albañil, hijo de Aurora Velasco (v) y Francisco Martínez (f), residenciado en San Josecito, Sector F, calle 4, casa Nº 2-64, Municipio Torbes, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delito de LESIONES PERSONALES LEVES Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 416 y 277 ambos del Codigo penal, en perjuicio del adolescente Kleiber Johan Delgado.
Tercero: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano OTALORA DELGADO YORLANDO JOSE, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 10-10-1986, cedula de identidad Nº V 20.426.641, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio Latonero, hijo de Juana Maria Delgado (f) y Orlando Otalora (v), residenciado en San Josecito, Sector F, calle 4, casa sin número, Municipio Torbes, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condición la obligación de: Presentación de dos (02) fiadores, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica, quienes presentaran al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancias de trabajo o de ingresos, con su respectivo balance personal visada por el Colegio de Contadores, con sueldo no inferior a cincuenta (30) Unidades Tributarias, b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Comprometerse ante este Despacho, a que el imputado no salga del país sin la autorización del Tribunal, así como a la no obstaculización de la investigación. e) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene, f) Pagar por vía de multa la cantidad de treinta (30) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado.-------------------------------------------------------------------------------------------
Cuarto: Se acuerda le sea practicado Reconocimiento Medico, solicitado por la defensa al ciudadano Otalora Delgado Yorlando Jose.-------------------------------------------------------------------------------------
Quinto: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Líbrese las correspondientes Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente y la Boleta de libertad a la Dirección de Seguridad y Orden Público una vez se cumpla y conste en autos la condición interpuesta en la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad.-------


Las partes quedaron debidamente notificadas al suscribir el acta respetiva.




ABG. CLEOPATRA AVGERINOS PINEDA
JUEZ DE CONTROL NUMERO NUEVE




ABG. EDWARD NARVAEZ
SECRETARIO


9C-6187-05