REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 19 de Julio de 2005
195º y 146º

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C6186/2005, seguida por la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público Abg. Maythem Pineda, en representación del Estado Venezolano, contra el imputado JHONATAN ALBERTO ROJAS GARCIA, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.206.948, de 20 años de edad, , de profesión u oficio Estudiante, dijo no conocer a su madre y dijo no conocer a su padre, con fecha de nacimiento 02/11/1984, residenciado en plaza Venezuela, La concordia, vereda 3, casa 2, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la Fé Pública. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Público Penal Abg. Liseth Depablos, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: ------------------

II
DE LOS HECHOS:

Mediante acta Policial, de fecha 18 de julio de 2005, suscrita por el funcionario Distinguido Placa 139, Ramos Franklin, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, se dejo constancia de la siguiente diligencia policial: “ Siendo las 11:05 de la mañana aproximadamente, del día de hoy, me encontraba efectuando labores de patrullaje, en la unidad P-659, en compañía del Funcionario policial Agente placa 2448 Parada Jan Carlos, por la avenida Marginal del Torbes, cuando recibimos reporte por parte de la central de patrullas, informándonos que nos trasladáramos a la Unidad Educativa Gonzalo Méndez, ubicado en la calle principal de Madre Juana, donde presuntamente se encontraba un ciudadano identificándose como funcionario del DIM (Dirección de Inteligencia Militar) y se encontraba pidiendo dinero en efectivo a los docentes y estudiantes de dicho plantel, desconociéndose la causa, seguidamente nos trasladamos a dicha casa de estudio, donde dialogamos con los s ciudadanos (DOCENTE) Nelson Quintero Sub Director Paula Luna y Ceballos Suárez Adelfo Esteban (Director), quien nos manifestó en forma verbal que en varias oportunidades un ciudadano ex alumno del plantel, se hace presente a la misma identificándose como Funcionario del DIM y pidiéndoles dinero a los docentes y a los alumnos porque lo habían robado, en esta sede educativa se encontraba el ciudadano señalado, a quien se le solicito sus documentos personales y Credencial de identificación, manifestándonos verbalmente que se los habían robado, pero que era funcionario del DIM, quien dijo llamarse Rojas García Jhonatan Alberto, quien fue registrado por radio ante el sistema SIIPOL y el funcionario de guardia nos manifestó que este ciudadano no registra ante el sistema, ni por la DIEX, al dialogar por vía telefónica con el inspector (DIM) Wilmer López, quien se encontraba de servicio para el momento, se le explico la situación y nos manifestó en forma verbal que no se encuentra ningún ciudadano con ese nombre a esa sede, manifestándole la causa de su detención.--------------------------------------------------------





CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

A) El Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el tipo penal de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la Fé Pública; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputad en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme lo previsto en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se evidencia peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, conforme a lo previsto en el artículo 251 ordinal 1º ejusdem, en razón de la duda acerca de los datos de identidad del imputado.--------------------------------
B) El aprehendido JHONATAN ALBERTO ROJAS GARCIA, impuesta del precepto constitucional expuso: ““Si, deseo declarar, yo simplemente digo que si es verdad, yo llegue a la institución a pedir plata, pero no todo el tiempo como dicen, ese día me puse a hablar, con una profesora, yo a ella le había prestado veinte mil bolívares (20.000 Bs) antes y se los cobre, después de eso me fui para cuba, dure como 45 días por allá, como para que digan que yo voy a cada rato, yo deje de estudiar en la universidad ya que no tenia los recursos suficientes para seguir estudiando, decidí retirarme de todo eso y empecé a trabajar en un Ciber, pero redujeron personal y me botaron, entonces me puse hablar con un amigo, y como yo lo he dicho que me quiero ir a Caracas a donde mi abuela, porque aquí ya no tengo nada que hacer, el me dijo que porque no hacia eso, es la primera vez que me ha pasado esto, y fue todo por ese amigo me lo recomendó, el amigo me dijo, que dijera que era militar y entonces yo no lo quería hacer, pero a la final yo lo hice y le dije a los dos profesores, a la profesora ivon y al profesor de agricultura, después llego una profesora que da instrucción preliminar y en si yo si hice eso pero no era por extorsionar a alguien, era para buscar plata para irme a caracas, y el llamo a la policía y es mas el me pregunto que cual era el número de la policía y yo le dije que era el 171, los policías llegaron y yo me quede tranquilo, no salí corriendo ni nada, hasta un policía me dijo que por que no había salido corriendo, todo fue por dejarme llevar por mi amigo, es mas ni a los profesores les grite, es todo”. --------------------------------------------
C) La defensora Abg. Liseth Depablos, presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Solicito se tramite la presente causa por el procedimiento ordinario, así mismo me adhiero a lo dicho por la representación fiscal en cuanto le sea concedida una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”-----------------------------------------


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: ---------------------------------------------

-a-
De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. -
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.-----------------------------

En el caso in examine, se observa que funcionario adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, se trasladaron a la Unidad Educativa Gonzalo Méndez, ubicada en la calle principal de Madre Juana, donde presuntamente se encontraba un ciudadano identificándose como funcionario del DIM (Dirección de Inteligencia Militar) y se encontraba pidiendo dinero en efectivo a los docentes y estudiantes de dicho plantel, desconociéndose la causa, donde dialogaron con los ciudadanos (DOCENTE) Nelson Quintero Sub Director Paula Luna y Ceballos Suárez Adelfo Esteban (Director), quienes manifestaron en forma verbal que en varias oportunidades el ciudadano ex alumno de ese plantel, se hace presente a la misma identificándose como Funcionario del DIM y pidiéndoles dinero a los docentes y a los alumnos porque lo habían robado, en esta sede educativa, se encontraba el ciudadano señalado, a quien le solicitaron sus documentos personales y Credencial de identificación, manifestándoles verbalmente que se los habían robado, pero que era funcionario del DIM y dijo llamarse Rojas García Jhonatan Alberto, quien fue registrado por radio ante el sistema SIIPOL y el funcionario de guardia les manifestó que este ciudadano no registra ante el sistema, ni por la DIEX, al dialogar los funcionarios por vía telefónica con el inspector (DIM) Wilmer López, quien se encontraba de servicio para el momento, a quien le explicaron la situación y les manifestó en forma verbal que no se encontraba ningún ciudadano con ese nombre a esa sede, manifestándole la causa de su detención.-------------------------------------------------------

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se cumplen los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se puede considerar que el ciudadano Jhonatan Alberto Rojas García, se identifico como funcionario del DIM, ante los Agentes de la Dirección de Seguridad y Orden Público, además de lo manifestado por los docentes de la escuela antes mencionada, quienes dicen que dicho ciudadano se identificaba de igual forma frente a ellos para solicitar la entrega de dinero; Es por ello, debe Calificarse la flagrancia en la aprehensión del imputado Jhonatan Alberto Rojas García, en la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la Fé Pública, y así se decide. -----------------




-b-
De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: ----------------
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano Jhonatan Alberto Rojas García, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la Fé Pública..----------------------
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como autor en la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la Fé Pública.----------------------

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252. ------------------------------------------------

En el caso in examinne, este Juzgado considera que la libertad del imputado Jhonatan Alberto Rojas García, no se traduce en un peligro de fuga, ya que posee arraigo en el país de conformidad con el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al peligro de Obstaculización, se observa que el imputado no se encuentra registrado ante la ONIDEX, es por lo que se le impone la obligación, de presentar fiadores ante este despacho que se hagan cargo de que cumpla con los actos del proceso y en cuanto que la pena del delito que se le califica, no excede de tres años en su limite máximo; es por lo que conforme al artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se le decreta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: Presentación de dos (02) fiadores, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica, quienes presentaran al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancias de trabajo o de ingresos, con su respectivo balance personal visada por el Colegio de Contadores, con sueldo no inferior a treinta (30) Unidades Tributarias, b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Comprometerse ante este Despacho, a que el imputado no salga del país sin la autorización del Tribunal, así como a la no obstaculización de la investigación. e) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene, f) Pagar por vía de multa la cantidad de treinta (30) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. Y así se decide. -----------------------------------------------------------------------

-c-
Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo solicitado por la Defensa, de acuerdo con lo previsto en el tercer aparte de artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Y así se decide.-----------------------------------------------------------------------------------------





V
DISPOSITIVA:

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: ----

Primero: Se CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del imputado JHONATAN ALBERTO ROJAS GARCIA, por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la Fé Pública.-------------------------------------------------------------------------------------------------------

Segundo: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JHONATAN ALBERTO ROJAS GARCIA, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.206.948, de 20 años de edad, , de profesión u oficio Estudiante, dijo no conocer a su madre y dijo no conocer a su padre, con fecha de nacimiento 02/11/1984, residenciado en plaza Venezuela, La concordia, vereda 3, casa 2, San Cristóbal, Estado Táchira; Por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la Fé Pública, imponiéndole como condición la obligación de: Presentación de dos (02) fiadores, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica, quienes presentaran al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancias de trabajo o de ingresos, con su respectivo balance personal visada por el Colegio de Contadores, con sueldo no inferior a treinta (30) Unidades Tributarias, b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Comprometerse ante este Despacho, a que el imputado no salga del país sin la autorización del Tribunal, así como a la no obstaculización de la investigación. e) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene, f) Pagar por vía de multa la cantidad de treinta (30) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. Todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal.--------------------------------------------------------------------------


Tercero: Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para la realización de la experticia Decadactilar al imputado, solicitada por la Representación Fiscal, así como librar la correspondiente boleta de traslado.--------
Cuarto: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Líbrese el correspondiente oficio a la Dirección de Seguridad y Orden Público a los fines de que se mantenga recluido hasta tanto cumpla con la obligación impuesta.---------------------------------------------------------------

Las partes quedaron debidamente notificadas al suscribir el acta respetiva.


ABG. CLEOPATRA AVGERINOS PINEDA
Juez Noveno De Control


ABG. EDWARD NARVAEZ
Secretario



9C-6186-05