REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 19 de julio de 2005
194° y 146°
CAPITULO I
Vista en el día de hoy, en Audiencia especial de acuerdo reparatorio, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C6123/2005, seguida por la Abogada DORIS ELISA MENDEZ PONCE, en su condición de Fiscal Novena del Ministerio Público, en representación del Estado Venezolano, contra el imputado ciudadano WILSON ALEXIS ALVIAREZ IBARRA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.171.360, de 32 años de edad, casado, de profesión u oficio Técnico de CANTV, residenciado en la llanada, Vereda Juan de Dios Zambrano, casa S/N, Municipio Lobatera, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Nubia Josefina Duque Vivas. Donde el imputado estuvo asistido por el Defensor Privado Abg. Gerson Manuel Daza, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:--------------------------------
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme a acta de investigación penal por accidente de transito Nº LF: 078-04, de fecha 03 de Diciembre de 2004, siendo las 02:00 horas de la tarde, encontrándose de servicio en el comando de transito de la Fría los funcionarios: S/2DO. (TT) 3721 Franklin Mauricio Guerrero Cardozo y C/1RO. (TT) 3801 Gregorio Alfonso Chacon Belén, adscritos a la unidad Nº 61 Táchira, se trasladaron al sitio donde habían sido informados de la ocurrencia de un accidente de transito, y al llegar pudimos constatar que se trataba de una COLISION ENTRE VEHICULOS CON SALDO DE CUATRO (04) PERSONAS LESIONADAS, procedieron a tomar las medidas de seguridad respecto al caso , los conductores le informaron que el accidente se había originado aproximadamente a la 01:00 de la tarde, que ambos se encontraban lesionados y dos personas mas ya habían sido trasladadas a la Clínica Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ de la Fría, identificaron a los conductores de la siguiente forma: Conductor 01: WILSON ALEXIS ALVIAREZ IBARRA y conductor 02: VICTOR ANDRES MENDEZ… ,luego pasaron a la Clínica antes mencionada donde el medico de guardia Dr. Rosmel Vargas, les informo que habían ingresado dos (02) personas siendo atendidas y dadas de alta respondiendo a los nombres de Nubia Josefina Duque de Méndez, número de cedula V.- 9.129.314, quien presento traumatismo frontal con herida abierta (15 puntos) y Carlos Eduardo Sandia Guerrero, con número de cedula V.- 17.528.687, quien presento herida cortante en ceja izquierda (03 puntos), estos ciudadanos eran acompañantes del conductor Nº 02. Siendo posteriormente trasladados al Comando de Transito donde le informaron de sus derechos a los conductores…, el accidente se origina por imprudencia del conductor Nº 01 ya que el mismo no se desplazaba con su vehículo a una velocidad moderada ya que la calzada se encontraba húmeda y por lo tanto pudiera ser deslizante, no manteniendo el control de su vehículo al colearse invadiendo el canal de circulación del vehículo Nº 02, violándole su derecho de circulación, colisionándolo. ----------------------
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
A) la defensa Abog. Gerson Manuel Daza, quien alega lo siguiente: “ciudadana juez, mi defendido en este acto, desea proponer un acuerdo reparatorio a la victima, es por lo que solicito sea escuchado, es todo”.-----------------------------
Y después ante lo expuesto por su defendido, manifestó: “Visto que existen las alternativas a la prosecución del proceso, solicito que esta honorable Juzgadora con ocasión a la voluntad de mi defendido apruebe el acuerdo reparatorio consistente en la entrega de la cantidad de diez millones Trescientos Noventa mil Bolívares, a ser pagados en este acto, mediante cheque, así mismo quiero que se deje constancia, que con este acuerdo queda saldada toda responsabilidad de mi defendido sobre la victima, por último solicito me sea expedida copia certificada de la presente audiencia, es todo”.--------------------------------------------------------
B) La Representación Fiscal oído el defensor Privado manifestó: “No tengo objeción alguna al acuerdo reparatorio al que puedan llegar el imputado y la victima”.------------------
Y luego de escuchar la aprobación del acuerdo reparatorio por la victima manifestó: “Vista la solicitud de acuerdo reparatorio y en razón de que la víctima ha aceptado el acuerdo, esta Representación fiscal no tiene objeción alguna al mismo, es todo”.-------------------------------------------
C) El imputado que se identifica como WILSON ALEXIS ALVIAREZ IBARRA, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Admito la responsabilidad y le pido perdón a la señora, le pido disculpas y asumo plenamente los hechos y propongo un acuerdo reparatorio consistente en el pago de la cantidad de diez millones trescientos noventa mil Bolívares, a ser pagados en este acto, mediante cheque, del Banco Mercantil, Cuenta Corriente Nº 0105-0077-07-1077383657, Número de cheque 09796077, de fecha 23 de Mayo de 2005, es todo”.----
D) Por su parte la víctima ciudadana NUBIA JOSEFINA DUQUE VIVAS, quien expuso: “No tengo objeción alguna con el acuerdo reparatorio planteado, y lo acepto totalmente, tal como lo ha planteado el imputado, es todo”.----------------------------- E) Y por último el Representante de la victima Abogado Eladio Roberto Rosales Mora, quien alego lo siguiente: “Visto el acuerdo reparatorio, sobre el cual no hay objeción alguna por quien en éste acto asisto, es por lo que, solicito a esta honorable Juzgadora que con ocasión a la voluntad de mi asistida, apruebe el acuerdo reparatorio consistente en la entrega de la cantidad de diez millones trescientos noventa mil Bolívares (10.390.000,00), a ser pagados en este acto y solicito copia certificada de la presente audiencia, es todo”-
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar la petición, lo cual hace en los siguientes términos:
-A-
Del Acuerdo Reparatorio
Este Tribunal, adminiculando y valorando las actas contentivas en la presente causa, y ante la admisión de hechos realizada por el acusado, en forma espontánea, libre y sin coacción, además por cuanto el hecho ocurrido versó sobre un delito culposo contra las personas, ya que fue afectada en forma permanente y grave la integridad física de la victima de esta causa, es por lo que, se aprueba el Acuerdo Reparatorio celebrado entre el imputado WILSON ALEXIS ALVIAREZ IBARRA, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-10.171.360 y la victima NUBIA JOSEFINA DUQUE VIVAS, Titular de la cedula de identidad Nº V.-9.129.314, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la cancelación de la cantidad de diez Millones Trescientos Noventa mil Bolívares (Bs. 10.390.000,00) en este mismo acto, a los fines de resarcir los daños causados a la víctima. Y así se decide.-----------------
Ahora bien, por cuanto el imputado realizó el pago de manera instantánea, quedando conforme la víctima y habiéndose verificado por el Tribunal la contraprestación ofrecida, es por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal extingue la acción penal, y en consecuencia decreta el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y así finalmente se decide.-----------------------------------------
CAPITULO IV
Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: ------------
Primero: Aprueba el acuerdo reparatorio celebrado entre el imputado WILSON ALEXIS ALVIAREZ IBARRA, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-10.171.360; y la Víctima ciudadana NUBIA JOSEFINA DUQUE VIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.129.314, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------------------------------------
Segundo: Se Extingue la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal.--------------------------------------
Tercero: Se Decreta el Sobreseimiento de la causa, a favor del imputado WILSON ALEXIS ALVIAREZ IBARRA, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-10.171.360, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Nubia Josefina Duque Vivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código orgánico Procesal Penal.----------------
Cuarto: Se acuerda expedir copia certificada de la presente audiencia, solicitada por el defensor del imputado y por el representante de la victima. --------------------------
Quinto: Se ordena remitir la causa al archivo judicial, en su oportunidad legal.-----------------------------------------
Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha, al suscribir el acta correspondiente. -----------------
En San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de Julio de 2005.------------------------------------------------
El Juez Noveno de Control,
Abg. Cleopatra Avgerinos Pineda
El Secretario,
Abg. Edward Narváez
Causa Nº: 9C-6123-05
CAP/ejng.-