REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 18 de Julio de 2005
195º y 146º
AUTO RESOLVIENDO SOLICITUD FISCAL DEL PROCESO
Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada en la presente causa por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con base a las atribuciones que le confiere el artículo 34 ordinal 10 del la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, en el cual figura como imputado NERIO ENRIQUE PARRA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgador para decidir sobre la solicitud de marras observa: PRIMERO: Que la solicitud de Sobreseimiento se encuentra plasmada como uno de los actos conclusivos que en relación a la investigación fiscal presentada por el Fiscal del Ministerio Público como director de la Investigación Penal; SEGUNDO: Que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al señalar que “Presentada la solicitud de Sobreseimiento, el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate” (subrayado del Tribunal); TERCERO: Que a juicio de este Juzgador no es necesario la realización de debate alguno para comprobar el motivo de la solicitud de marras, pues en autos constan suficientemente y en forma determinada las causas por las cuales el ciudadano Fiscal del Proceso ha solicitado al Despacho jurisdiccional el Decreto de Sobreseimiento de la Causa a favor de NERIO ENRIQUE PARRA, circunstancias estas determinadas en autos, resultando innecesario oír a las partes para abordar el mérito del Sobreseimiento y CUARTO: Que como consecuencia de lo anteriormente señalado, lo procedente y ajustado a derecho es RESOLVER LA SOLICITUD DE ANÁLISIS, por AUTO EXPRESO, sin necesidad de celebración de AUDIENCIA ORAL y PUBLICA, asumiendo pues, este Juzgador totalmente el Poder Jurisdiccional en la resolución de la situación que nos ocupa, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 4, 5, 6, 282, 320 y 321 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en vista de lo acordado “supra”, este Tribunal entra a resolver la presente solicitud de Sobreseimiento en los términos siguientes: La investigación en el presente caso se inicio con ocasión a que en fecha 11 de Septiembre de 2002, la ciudadana Ingrid Mabel Lara de Parra, presentó denuncia por ante la Dirección de Seguridad y Orden Público, en la cual manifestó que su hijo la había dejado en el barrio el Lobo y que luego la iba a ir a buscar para ir a San Josecito, pero no había sabido mas nada de él, posteriormente llamó a su casa en Palmira y la llamada se caía como pidiendo auxilio, posteriormente recibió su celular de una persona de la cual no conoce su nombre. En fecha 16 de Octubre de 2002, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, procedieron a practicar entrevista a la ciudadana Ingrid Mabel Lara de Parra, quien manifestó que su cónyuge de nombre Parra Hernández Nerio Enrique ya había aparecido, al igual que su vehículo. En fecha 22-10-2002, el ciudadano Parra Hernández Nerio Enrique, se presentó por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde manifestó haber saldo en horas de la noche de su casa y regresó al día siguiente.
En vista de lo anteriormente descrito de la investigación se desprende que el hecho objeto del proceso no es típico, pues de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia especialmente de las actas de entrevista practicadas que el ciudadano Parra Hernández Nerio Enrique, no había sido objeto de ningún delito y que había ocurrido un malentendido motivado al nerviosismo de su esposa. Por lo que se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho objeto de la investigación no es típico, y así se decide.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 9 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de NERIO ENRIQUE PARRA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no es típico.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
LA JUEZ NOVENO DE CONTROL,
Abg. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
El Secretario;
Abg. EDWARD NARVAEZ GARCIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa Nº 9C-6176-05