REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
194º y 146º

AUDIENCIA DE AMPLIACIÓN DEL LAPSO PARA PRESENTAR EL ACTO CONCLUSIVO

En la audiencia de hoy, Lunes dieciocho (18) de Julio del año dos mil Cinco (2005), siendo las 11:00 horas de la mañana del día fijado para llevar a cabo la Audiencia de Ampliación del Lapso Para Presentar acto conclusivo, solicitada por la Fiscal Décima del Ministerio Público Abogado NERZA LABRADOR DE SANDOVAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 en su cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a la imputada: FLOR MARIA MOLINA SALAZAR, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 10/11/1983, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.231.989, de 21 años de edad, soltera, de profesión u oficio desempleada, hija de Simón Molina (v) y de Luz Amanda Salazar (v), residenciada en el Barrio el Río, sector metalúrgica, casa N° 17-10, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le sigue causa signada con nomenclatura de este Tribunal bajo el N° 9C-6120-05, por estar incursa en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. Verificada la presencia de la Fiscal Undécima del Ministerio Público Abogado Nancy Bolívar asistiendo en este acto a la Fiscalia Décima, de la imputada y de su abogada defensora Público Xiomara Castro. La Juez declaró abierto el acto, seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal, quien expuso las razones en que fundamenta su solicitud, alegando no haber concluido la investigación correspondiente, dado que faltan diligencias y actuaciones que practicar relevantes en el hecho investigado, lo que da lugar a la demora en la presentación del acto conclusivo, es por lo que pido una prorroga de conformidad con el cuarto aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación se le impone a la imputada del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la imputada manifestó: "No deseo declarar, por lo que me acojo al precepto constitucional, es todo". Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Público, Abogada Xiomara Castro, quien alegó: “Vista la solicitud de la Representante del Ministerio Público, no me voy a oponer a la misma, es todo". Este Tribunal, vista la solicitud de prorroga, formulada por la Fiscalía Décima, del Ministerio Público en relación con la imputada FLOR MARIA MOLINA SALAZAR, Resuelve: En virtud, que la solicitud realizada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público fue presentada oportunamente y ha sido debidamente motivada en esta audiencia, explicando las razones por las cuales solicita le sea concedida dicha prorroga, y no opuesta por la imputada y su defensora, es por lo que se hace procedente acordarla para lo cual se fija un plazo máximo de quince (15) días continuos, contados a partir del día 20 de julio de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se mantiene en todos sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 20-06-2005, por este Tribunal, conforme al articulo 250 “eiusdem” y así se decide.-
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decide: ÚNICO: SE CONCEDE UN PLAZO DE PRORROGA DE QUINCE (15) DIAS, a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, a fin de dictar el acto conclusivo correspondiente, en la causa seguida contra la imputada FLOR MARIA MOLINA SALAZAR, identificada supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, contados a partir del día 20 de julio de 2005. Quedaron notificadas las partes de la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Terminó, se leyó y conformes firman.


ABG. CLEOPATRA AVGERINOS PINEDA
JUEZ NOVENA DE CONTROL

ABG. NANCY BOLIVAR
FISCAL UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO















P.I. P.D.



FLOR MARIA MOLINA SALAZAR
IMPUTADO







ABG. XIOMARA CASTRO
DEFENSORA PÚBLICO







ABG. EDWARD NARVAEZ
SECRETARIO






CAUSA Nº: 9C-6120-2005





































































REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
194º y 146º

AUDIENCIA DE AMPLIACIÓN DEL LAPSO PARA PRESENTAR EL ACTO CONCLUSIVO

En la audiencia de hoy, Lunes dieciocho (18) de Julio del año dos mil Cinco (2005), siendo las 11:00 horas de la mañana del día fijado para llevar a cabo la Audiencia de Ampliación del Lapso Para Presentar acto conclusivo, solicitada por la Fiscal Décima del Ministerio Público Abogado NERZA LABRADOR DE SANDOVAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 en su cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a la imputada: FLOR MARIA MOLINA SALAZAR, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 10/11/1983, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.231.989, de 21 años de edad, soltera, de profesión u oficio desempleada, hija de Simón Molina (v) y de Luz Amanda Salazar (v), residenciada en el Barrio el Río, sector metalúrgica, casa N° 17-10, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le sigue causa signada con nomenclatura de este Tribunal bajo el N° 9C-6120-05, por estar incursa en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. Verificada la presencia de la Fiscal Undécima del Ministerio Público Abogado Nancy Bolívar asistiendo en este acto a la Fiscalia Décima, de la imputada y de su abogada defensora Público Xiomara Castro. La Juez declaró abierto el acto, seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal, quien expuso las razones en que fundamenta su solicitud, alegando no haber concluido la investigación correspondiente, dado que faltan diligencias y actuaciones que practicar relevantes en el hecho investigado, lo que da lugar a la demora en la presentación del acto conclusivo, es por lo que pido una prorroga de conformidad con el cuarto aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación se le impone a la imputada del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la imputada manifestó: "No deseo declarar, por lo que me acojo al precepto constitucional, es todo". Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Público, Abogada Xiomara Castro, quien alegó: “Vista la solicitud de la Representante del Ministerio Público, no me voy a oponer a la misma, es todo". Este Tribunal, vista la solicitud de prorroga, formulada por la Fiscalía Décima, del Ministerio Público en relación con la imputada FLOR MARIA MOLINA SALAZAR, Resuelve: En virtud, que la solicitud realizada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público fue presentada oportunamente y ha sido debidamente motivada en esta audiencia, explicando las razones por las cuales solicita le sea concedida dicha prorroga, y no opuesta por la imputada y su defensora, es por lo que se hace procedente acordarla para lo cual se fija un plazo máximo de quince (15) días continuos, contados a partir del día 20 de julio de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se mantiene en todos sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 20-06-2005, por este Tribunal, conforme al articulo 250 “eiusdem” y así se decide.-
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decide: ÚNICO: SE CONCEDE UN PLAZO DE PRORROGA DE QUINCE (15) DIAS, a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, a fin de dictar el acto conclusivo correspondiente, en la causa seguida contra la imputada FLOR MARIA MOLINA SALAZAR, identificada supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, contados a partir del día 20 de julio de 2005. Quedaron notificadas las partes de la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Terminó, se leyó y conformes firman.


ABG. CLEOPATRA AVGERINOS PINEDA
JUEZ NOVENA DE CONTROL

ABG. NANCY BOLIVAR
FISCAL UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO















P.I. P.D.



FLOR MARIA MOLINA SALAZAR
IMPUTADO







ABG. XIOMARA CASTRO
DEFENSORA PÚBLICO







ABG. EDWARD NARVAEZ
SECRETARIO






CAUSA Nº: 9C-6120-2005