ACTA DE AUDIENCIA ORAL PARA DECRETAR MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
En San Cristóbal, Estado Táchira y en horas DE AUDIENCIA del día de hoy, miércoles primero (01) de Junio del año dos mil cinco (2005), siendo las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), compareció a la sala de audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el Abogado CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ VEGA Fiscal Segundo del Ministerio Público a fin de presentar físicamente al detenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y solicitar la calificación de flagrancia e imposición de Medida de Coerción con respecto al ciudadano ACOSTA RODRIGUEZ GREGORI ORLANDO venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido el día 07-07-1981, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.125.951, de profesión u oficio construcción, hijo de José Acosta (v) y Flor Rodriguez (v), soltero, domiciliado en el Barrio Marco Tulio, Calle Principal, casa sin numero, San Cristóbal, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos. En este estado el imputado nombra como su defensor a la Abogado MAYELA RAMIREZ DE BRICEÑO, Defensor Público Penal, quien estando presente acepta el nombramiento y jura cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al mismo. Seguidamente el Juez JORGE OCHOA ARROYAVE, declaro abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE LEGALIZAR LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE LA QUE FUERON OBJETO LOS IMPUTADOS, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el Nº 8C-6464/2005, advirtiendo a las partes imputadas y al sujeto procesal Ministerio Público sobre la importancia y trascendencia de este acto en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente el Tribunal le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN. Se le concede la palabra al Ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abogado CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ VEGA, quien señalo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que fue aprehendido el ciudadano: ACOSTA RODRIGUEZ GREGORY ORLANDO, así mismo solicitó al Tribunal se pronuncie si concurren los extremos previstos en los artículos 248 en cuanto a la Aprehensión por Flagrancia, los requisitos del artículo 250 en cuanto a la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad y el Procedimiento Ordinario de acuerdo al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el Juez impuso a los imputados ACOSTA RODRIGUEZ GREGORY ORLANDO, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se les pregunto si querían declarar; por lo que libre de toda coacción y apremio, expuso: “Yo soy padre de familia tengo dos hijos y esposa y vivo con mi esposa y pago arriendo y no tengo un trabajo para llevar comida a mi casa y por eso hice eso sin pensar y pido que me den una oportunidad por mis hijos, es todo”. Seguidamente se le otorga la palabra al Fiscal y al Defensor a los fines de interrogar al imputado; quienes deciden no preguntar. Seguidamente se le otorga la palabra al Fiscal y al Defensor a los fines de interrogar al imputado; quienes deciden no preguntar. Se le otorga la palabra a la abogado MAYELA RAMIREZ DE BRICEÑO, Defensor PÚBLICO , quien expuso: “Oído lo dicho por mi defendido y por el Ministerio Público solicito una Medida menos gravosa para mi defendido, quien tiene residencia fija en San Cristóbal con lo cual se desvirtuaría el peligro de fuga u obstaculización, es todo.” Se declara concluida la audiencia y en aplicación del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal procede a decidir mediante auto interlocutorio separado a esta acta sobre la Medida de COERCION PERSONAL A IMPONER y SOBRE SI CONCURREN LAS CIRCUNSTANCIAS DE LA APREHENSION POR FLAGRANCIA. A lo cual
RESOLVIO:
1. Se deja constancia que desde el momento de la detención del ciudadano GREGORY ORLANDO ACOSTA RODRIGUEZ, el día 31 de Mayo de 2005, a las 3:40 de la tarde, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el día 01 de Junio de 2005, a las 12:00 meridiem, han transcurrido veintiuna horas y cuarenta minutos; por lo que no se da supuesto de la VIOLACION DE LA LIBERTAD PERSONAL contenido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE 48 HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL”. En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el Ciudadano GREGORY ORLANDO ACOSTA RODRIGUEZ, se encuentra en buenas condiciones físicas y psíquicas.
2. Decretar como medida de coerción personal PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD respecto al imputado GREGORY ORLANDO ACOSTA RODRIGUEZ, de condiciones civiles y personales, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron consignadas en la providencia;
3. DECLARAR que el imputado GREGORY ORLANDO ACOSTA RODRIGUIEZ fue sorprendido en estado de FLAGRANCIA, debiendo la causa continuar por el procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo solicitado por el ciudadano Fiscal;
4. Emítase la respectiva Boleta de Privación del imputado GREGORY ORLANDO ACOSTA RODRIGUEZ dirigida a la ciudadana Directora del Centro Penitenciario de Occidente.
5. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMITANSE las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de que continué la investigación la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.
No siendo otro el objeto de la presente diligencia, se termina siendo las cinco horas de la tarde y firma por los que en ella intervinieron. Se observaron las formalidades legales.
JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez,
CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ VEGA
Fiscal,
GREGORY ORLANDO ACOSTA RODRIGUEZ
Imputado,
MAYELA RAMIREZ DE BRICEÑO
Defensor Público Penal,
ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria,
8C-6464-05
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