ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia de hoy, miércoles primero (01) de junio del año dos mil cinco (2005), siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.), día fijado por este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 8C-5772/04, con motivo de la Acusación presentada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público representada por el abogado MATHEM PINEDA MORALES, en contra del imputado GARCIA RUIZ JOSÉ ANGEL, venezolano, natural de la Fría, Estado Táchira, nacido el día 29-09-1.979, de 20 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 15.184.303, hijo Jose Garcia (v) y Venidla Ruíz (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, con domicilio en la Fría, Barrio El Paraíso, calle principal, casa sin numero, cerca de la cancha, casa de la señora Maria Melani de Pablos; a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Asistido en este acto el imputado por los abogados DIEGO ALBERTO FLOREZ LIZCANO y CARMEN CAMPOS ALVAREZ Defensores Privados. Presentes el Juez Octavo de Control JORGE OCHOA ARROYAVE, la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, MAYTHEM PINEDA MORALES, el imputado JOSÉ ANGEL GARCIA RUIZ, en compañía de sus defensores privados abogados DIEGO ALBERTO FLOREZ LIZCAN Y CARMEN CAMPOS ALVAREZ e igualmente presentes las víctimas o sus representantes quienes suscriben la presente acta. Verificada la presencia de las partes el Juez, informa a las mismas sobre la importancia y trascendencia del acto en el cual se va a administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe y evitar planteamientos dilatorios. El Juez recordó a las partes que este es un ACTO ORAL en el que el Juez está presente cumpliendo así con los PRINCIPIOS DE ORALIDAD E INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia en el Acta de lo que las partes consideren sea trascendente para una eventual apelación y en cumplimiento del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal “se le prohíbe a las partes que planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, entiéndase que no se permitirá en esta audiencia la intervención de testigos o expertos”. Se declara abierta la Audiencia y se le informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso tal como son: 1) Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos; 2) Proponer acuerdos reparatorios; 3) Solicitar la suspensión condicional del proceso. El Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, abogada MAYTHEM PINEDA MORALES para que expusiera en forma sucinta la pretensión punitiva con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho punible atribuido a la imputada, ofreciendo el acervo probatorio que explanará en el juicio oral y público y en el que fundamenta la autoría o participación de la imputada. La Fiscal hizo su exposición relacionada de los hechos ya investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los mismos, promovió pruebas testimoniales, documentales y periciales que fundamentan la calificación jurídica provisional que le dio a esos hechos. Por último solicitó el enjuiciamiento para el imputado, a fin de que adquiriera la condición de acusada. El Juez seguidamente le cedió el derecho de palabra a los abogados DIEGO ALBERTO FLOREZ LIZCANO Y CARMEN CAMPOS ALVAREZ, Defensores Privados, para que 1) Opusiera las excepciones de previo y especial pronunciamiento contenidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando no hayan sido planteadas o si ya fueron planteadas se funden en hechos nuevos y no necesiten debate probatorio; 2) Promueva las pruebas a evacuar en el juicio oral y público y 3) Informe al Tribunal si su representado desea acogerse a alguna de las formas alternativas del proceso; quien expreso al Tribunal “ Nuestro defendido no cometió ningún delito y todo se trata de una confusión con las jóvenes y solicito el cambio de calificación por el de un robo impropio, pues en ningún momento hicieron aposición a las personas que los aprehendieron. Por último consignó las constancias de trabajo de mi clientes es todo”. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado JOSÉ ANGEL GARCIA RUIZ del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le advierte que tiene el derecho de ampliar su declaración; a lo cual la imputada libre de todo juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, contesto: “En verdad en ningún momento le quitamos nada a esas muchachas y estábamos tomados y solo le pedimos real a las muchachas y ellas no tiraron las cadenas y nosotros la agarramos para comprar cerveza y yo pensé que ese caso se había cerrado y me vine de Caracas y yo estaba sorprendido de la detención y me vine a trabajar en la Alcaldía, es todo”. Se declara concluida la audiencia y el Tribunal en cumplimiento del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal procede dictar el auto de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. A lo cual,

RESOLVIÓ:

PRIMERO: ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN contra JOSÉ ANGEL GARCIA RUIZ de condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones por la comisión del delito de a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en el Escrito de Acusación;

SEGUNDO: En cuanto a las pruebas promovidas por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en su escrito de acusación es necesario analizar cuales son conducentes y pertinentes. Las pruebas son PERTINENTES cuando están orientados a la demostración de algo inmediato y especifico (hecho punible, culpabilidad, etc), tener relación lógica con lo que es objeto de prueba, referirse directa o indirectamente a lo que el proceso requiere saber, incidir en el fondo de los asuntos debatidos. La CONDUCENCIA de la prueba se refiere a la capacidad o idoneidad probatoria del medio empleado para demostrar los hechos que se quieren probar. En otras palabras la eficacia de la prueba. A lo cual se ADMITEN por ser conducentes y pertinentes las siguientes:
TESTIFICALES:
1. JHONNY JAVIER CASTRO (Funcionario Público adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, La Fría, Estado Táchira );
2. ANGEL RUFINO GUERRERO (Funcionario Público adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, La Fría, Estado Táchira );
3. KARINA MONTAÑEZ (Funcionario Público adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación la Fria, Estado Táchira);
4. LUIS HUMBERTO ZAMBRANO (Funcionario Público adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira);
5. LUIS HUMBERTO ZAMBRANO (Funcionario Público adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira);
6. RENATO SEGUNDO MEDINA CHACON (Funcionario Público adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira);
7. YANETH MEDINA ALVIAREZ (Funcionario Público adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira);
8. FRANCI YACKELINE SANCHEZ (Testigo);
9. ARDWIN LUCENA (Testigo);
10. FRANKLIN JESUS BELLO (Testigo);
11. DAYANA DEL CARMEN HERNANDEZ (Victima);

PERICIALES:
1- Inspección Ocular Nº 273, de fecha 17-03-2000 practicada por KARINA MONTAÑEZ y LUIS HUMBERTO ZAMBRANO, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación La Fría, Estado Táchira;
2- Experticia de Reconocimiento Nº 9700-078-186, de fecha 21-03-2000 practicada por RENATO SEGUNDO MEDINA y YANETH MEDINA , funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación La Fría, Estado Táchira;
3- Avalúo Real Nº 9700-078-185, de fecha 21-03-2000 practicada por RENATO SEGUNDO MEDINA y YANETH MEDINA , funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación La Fría, Estado Táchira;

TERCERA: Se ORDENA abrir el juicio oral y público; quedando las partes emplazadas para que en el plazo común de cinco (05) días acudan por ante el Tribunal de Juicio, remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio, en su oportunidad legal. Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JOSE ANGEL GARCÍA RUÍZ.

La presente acta fue leída siendo las doce y treinta horas de la mañana (11:30 p.m.) por lo que quedan notificadas las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.


JORGE OCHOA ARROYAVE,
Juez


MAYTHEM PINEDA MORALES
Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público,


JOSÉ ANGEL GARCIA RUIZ
Imputado,